Declaraciones anónimas - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901177

Declaraciones anónimas

Páginas28-29
28 JFACE T
A
URÍDIC
Declaraciones anónimas
SuregulaciónenelordenamientojurídicoDiferenciaconelmediodepruebaReglasdemanejo
1. El concepto de declaración
anónima
El principio de libertad proba-
toria faculta al Estado para utilizar
cualquier medio de prueba, bajo los
límites derivados de las garantías
judiciales de los procesados y los
derechos de quienes intervienen en
la actuación penal.
Frente a las declaraciones anóni-
mas, las razones de su inadmisión
como medios de prueba se centran
principalmente en la imposibilidad
del procesado de interrogar o hacer
interrogar al testigo y, en general,
de ejercer el derecho de confronta-
ción, consagrado en los artículos 8
Políticos, respectivamente (CSJ AP
30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP,
Oct. 28 de 2015, Rad. 44056, CSJ
otras), aplicable en el ámbito de la
Ley 600 de 2000 según lo aclaró la
Corte Constitucional en la se ntencia
C-537 de 2006.
Sumado a lo anterior, las decla-
raciones anónimas le impiden al
acusado presentar evidencia exter-
na sobre la credibilidad del testigo,
precisamente porque no conoce su
identidad. Verbigracia, no podrá
demostrar que el deponente: (i) no
podía presenciar lo que es objeto de
su narración, (ii) tiene interés ilegí-
timo en el resultado del proceso, (iii)
no puede rememorar adecuad amen-
te, etcétera (CSJ SP, 4 May. 2015,
Rad. 41667, entre otras).
Visto de esta manera, solo pue-
den tenerse como declaraciones
anónimas aquellas manifestaciones
de contenido testimonial que el Esta-
do pretende utilizar como medio de
prueba de uno o varios aspectos
integrantes del tema de pr ueba en
un determinado caso penal.
En consecuencia, no tendrán
dicho carácter las manifestaciones
anónimas que no puedan catalo-
garse como una declaración que
pretenda ser utilizada como medio
de prueba. Por ejemplo, si una per-
sona recibe una cart a extorsiva sin
que se conozca la identidad de su
autor, la misma podrá ser utilizada
como prueba, siempre y cuando se
reúnan los requisitos de per tinencia,
conducencia, etcétera (CSJ AP, Sep.
30 2015, Rad. 46153), pues la misma
puede resultar útil par a demostrar la
materialidad del delito, sin que su
admisión afecte los derechos del
procesado, en los términos indica-
dos en precedencia.
Lo anterior es así, porque una
amenaza, aunque sea u na expresión
lingüística, no puede catalogarse
como una declaración; como tam-
poco tienen dicho carácter la s órde-
nes u otro tipo de expresiones que no
tengan contenido declarativo.
Visto desde la perspectiva de los
derechos de confrontación y cont ra-
dicción, la admisión como prueba
de una carta extorsiva anónima no
afecta los derechos del procesado
a interrogar a los testigos de car-
go, simple y llanamente porque lo
que se pretende acreditar es que la
amenaza existió, y de ello da cuenta
la carta, que puede ser autenticada
con la víctima o con cualquier otro
testigo que tenga base para hacerlo
El análisis de esta temática a la
luz de los derechos de confronta-
ción y contradicción permite con-
cluir que no es relevante la forma
como la declaración anterior pueda
ser llevada a la actuación penal (un
documento, la declaración de un tes-
tigo que la haya escuchado, etcéte-
ra), ni la denominación jurídica que
se le haya dado (denuncia, “fuente
no formal”, entre otras), porque
lo determinante es establecer si la
declaración pretende ser utilizada
como medio prueba, en desmedro
de los derechos en mención.

verá más adelante, que ese tipo de
información no pueda ser utilizada
por el Estado a efectos del ejerci-
cio de la acción penal. Lo que debe
quedar claro por ahora es que no es
admisible como prueba.
En cuanto al carácter anónimo,
el sentido natural de esta pa labra no
ofrece mayor discusión: “de nombre
desconocido o que se oculta”.
2. Diferencias entre la declara-
ción anónima y el medio de prueba
utilizado para demostrar su e xisten-
cia y contenido
No es extraño que en la práctica
judicial se confunda la declaración
anónima con los medios utiliza-
dos para demostrar su existencia y
contenido. Ello es palmario en este
caso, porque la información sobre
la cantidad de droga que supuesta-
mente había en el inmueble donde
se realizó el operativo fue suminis-
trada por dos sujetos desconocidos
(el amigo, conocido o “parcero” de
Laverde Joven, y el sujeto que le dio
la información al agente Fontalvo),
y, sin embargo, todo el análisis se
centró en la credibilidad de los tes-
timonios utilizados p ara llevar estas
declaraciones al proceso.
Ello, obviamente, desnaturaliza
el análisis de la prueba, porque la
credibilidad que pueda tener el tes-
tigo que escuchó la declaración que
por su conducto se pretende ingresa r
como medio probatorio, no se trans-
mite automáticamente a la persona
desconocida que entregó la informa-
ción pertinente para la solución del
caso. En términos más si mples, pue-
de resultar creíble que la declaración
anónima existió y que su contenido
es el que relata el testigo, pero ello
 -
dad de la declaración suministrada
por quien ha optado por permane-
cer en el anonimato, o que por otra s
 
a lo largo de la actuación.
Debe advertirse, además, que el
testimonio utilizado para demos-
trar la existencia y contenido de la
declaración anónima tiene un a rela-
ción distante con los aspectos que
integran el tema de pr ueba, precisa-
mente porque quien lo rinde no fue
testigo de los hechos jurídicamente
relevantes, sino de lo que otro dijo
frente a los mismos. Ello, claro está,
sin perjuicio de que una persona t en-
ga la doble condición de testigo de
lo declarado por otro y de testigo de
los hechos que constituyen el obje-
to central de debate en el proceso
penal.
3. Reglas para el manejo de
declaraciones anónimas
Es sabido que la actuación penal
está compuesta por una ser ie de eta-
pas, sometidas a diferentes requisi-
tos, muchos de ellos asociados a la
trascendencia de la decisión y al
nivel de afectación de los derechos
fundament ales de los ciudadanos.

niveles de conocimiento dispuestos
para cada decisión en particular,
sino además en el tipo de informa-
ción que puede ser utilizada para
alcanza rlo.
Así, por ejemplo, el artículo 29
de la Ley 600 de 2000 consagra los
requisitos mínimos que debe cu mplir
la denuncia para que pueda ser vir de
fundamento al i nicio de la actuación
penal, y estatuye que las de car ácter
anónimo que no suministren datos
concretos para encauzar la investi-
gación, serán inadm itidas (aunque
se aclara que deber ser remitidas a
los organismos de policía judicial
para que se realicen las respectivas

En el mismo sentido, a lo largo
del ordenamiento procesal en men-
ción se consagran los requisitos de
las diversas decisiones: (i) el artí-
culo 333 consagra los presupues-
tos para la vinculación al proceso a
través de diligencia de indagatoria;
(ii) el artículo 345 dispone cuándo
 -
cia; (iii) el artículo 356 establece que
para la procedencia de la medida
   
entre otras cosas, que obren dos
indicios graves de responsabilidad;
(iv) el artículo 397 establece los pre-
supuestos para la procedencia de la
resolución de acusación; y el artículo
232 precisa el nivel de conocimien-
to que debe alcanzarse para que sea
procedente la condena.
El funcionario judicial debe tener
    -
rentes niveles de conocimiento que
consagra el ordenamiento jur ídico
frente a cada decisión en par ticular,
y sobre la posibilidad de utilizar,
para dichos efectos, la información
recaudada. Es posible, por ejemplo,
que unos datos en par ticular puedan
ser utilizados por las autor idades de
policía para realizar labores de con-
-
nea para iniciar la actuación penal,
pero no puedan ser utilizados como
prueba de la responsabilidad.
Tal es el caso de las declaracio-
nes anónimas, cuya utilid ad para las

parte de la Policía es indiscutible,
e incluso pueden servir de base al
inicio de la actuación penal (cuando
reúnen los requisitos consagra dos en
pero no pueden ser utilizadas como
prueba de la responsabilidad penal
porque con ello se afectarían gr ave-
mente los derechos del procesado.
En múltiples oportunidades la
Sala se ha pronunciado sobre las
características que debe reunir la
denuncia anónima para que pueda
servir de fundamento al inicio de la
actuación penal, segú n lo estableci-
do en el artículo 29 de la Ley 600
de 2000 (CSJ AP, 5 Oct. 2015, Rad.
46658, CSJ AP, 21 Nov. 2014, Rad.
43930, entre muchas otras). En la
decisión CSJ AP, 26 Jun. 2014, Rad.
43865, la Sala analizó el sentido y
 
69 de la ley 906 de 2004, que regula
lo atinente a las denuncias anóni mas
prácticamente de la misma forma
como lo hace el artículo 29 de Ley
600 de 2000; dijo:
La inteligencia de las disposicio-
nes es clara: el anónimo no puede
valorarse como prueba, pero debe
utilizarse como criterio orientador
por la Fiscalía para sus labores de
averiguación y solamente se impo-
ne su archivo cuando no suminis-
tre datos concretos que permitan
encauzar la investigación.
Al respecto, son ilustrativas las
consideraciones expuestas por el
Tribunal Supremo Español sobre la
posibilidad de utilizar las declara-
ciones anónimas como fundamen-
to del inicio de la investigación y
la prohibición de utilizarlas como
prueba de cargo, según los linea-
mientos del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos:
Todo indica, por tanto, que la
  
cuyo transmitente no está nece-
    
objeto de un juicio de ponderación
reforzado, en el que su destinatar io
valore su verosimilitud, credibili-
 

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