Declaratoria de oficio de nulidad por falta de jurisdicción - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033502

Declaratoria de oficio de nulidad por falta de jurisdicción

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A
URÍDIC
Declaratoria de oficio de nulidad por falta de jurisdicción
Transgrede el principio de perpetuatio jurisdictionis, al desconocer la regla jurisprudencial
vigente al momento de interposición de la demanda sobre la renuncia al pacto arbitral
Las particularidades propias del caso que hoy se somete a consideración
del juez de amparo, evidencian que la declaratoria de nulidad del proceso
de controversias contractuales, sí desconoce el principio de perpetuatio
jurisdictionis, conforme al cual, ta nto la jurisdicción como la competencia
se determina n de conformidad con la situación de hecho y las normas apli-
cables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta impro-
cedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario.
Como se señaló previamente, la demanda de controversias contractuales
fue presentada el 16 de septiembre de 2004. Para dicho momento la jur ispru-
dencia contenciosa en relación con la renuncia al pacto arbitral so stenía la
tesis según la cual ésta s e entendía tácita, cuando a pesar de habe r acordado
someter sus di ferencias al conocimiento de la just icia arbitral, una de las par-
tes decide instaurar la demand a de controversias contractuales, y la otra no
propone la excepción que encuentra apoyo en dicho pacto. Tanto al momento
de proferirse sentencia de primer a instancia (26 de marzo de 2010) como en
aquél en que fue conocido el proceso por el Tribunal Administ rativo para
resolver la apelación contra dicha sentencia, la postura de esta Corporación
sobre el particular se mantuvo pacíca. Valga resaltar los pronunciamientos
contenidos en el auto de 16 de marzo de 2005 y en la sentencia de 30 de enero
de 2013. Sin embargo, en ese mismo año se proere el auto de unicación de
la Sección Tercera Consejo de Estado en el que se sustentó la declaratoria de
nulidad del proceso de controversias contractuales promovido por la ahora
tutelante. Evidentemente la tesis fue modicada en el sentido de exigirse a
las partes manifestar de for ma expresa y solemne su voluntad de dejar sin
efectos la cláusula compromisoria, con lo que se habilitaría a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para resolver las diferencias suscitadas en
el contrato estatal. Para la Sala, las consideraciones que la Sección Tercera
plasmó en el citado proveído, más allá de variar una tesis, en realidad modi-
caron una regla, que aun cuando fuese de índole jurispr udencial, tenía
una fuerza vinculante tal que había creado no solamente en los operadores
jurídicos sino en los destinatarios de la ley, la convicción de que al pacto
compromisorio se renunciaba tácitamente por la actitud pasiva de la parte
demandada respecto de la proposición de la excepción respectiva, situación
que determinaba en ésta jurisdicción la competencia para resolver el asunto.
El abrupto cambio jurisprudencial, no debió afectar a aquellas demandas
que se interpusieron en ejercicio de la acción de controversias contractuales
antes del auto de unicación y en las que no se propuso como excepción la
de cláusula compromisoria, puesto que estas se incoaron en el momento en
que la jurisprudencia aceptaba la referida renuncia tácita. La declaratoria de
nulidad por falta de jurisdicción constituye una carga que no deben soportar
quienes presentaron la demanda con la certeza de que era la contenciosa
administrativa la que decidiría su controversia y menos aun, si se tiene en
cuenta que, como en el caso de autos, han pasado cerca de d iez años entre
la presentación de la demanda y la decisión que se enjuicia vía tutela. Por
todas esas razones, encuentra la Sala que en el especíco caso que se somete
a consideración constitucional, se precisa dejar sin efectos la s decisiones
de 23 de julio y 18 de septiembre de 2014 y en consecuencia se ordenará al
Tribunal Administrativo que decida de fondo el recurso de apelación que se
interpuso contr a la sentencia de primera instancia dict ada en el proceso de
controversias contract uales promovido por la ahora tutelante. (Cfr. Consejo
de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00031-
00(AC), M.S. Dra. Susana Buitr ago Valencia).
Rechazo denitivo de la solicitud de devolución de saldos a favor
Solo procede una vez culmine el proceso de determinación y discusión del tributo
De conformidad con lo dispuesto e n los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias,
pueden solicitar su devolución y/o compensación en los dos años siguientes a la fecha de
vencimiento del térmi no para declarar. El procedimiento para solicitar y decidir sobre las
solicitudes de devolución de saldos a favor, se encuentra regulado en los artículos 850 a 865
del Estatuto Tributario. Si bien el término para decidi r sobre la solicitud de devolución es,
por regla general, de 30 días contados a par tir de su presentación (artículo 855 del Estatuto
Tributario), la Administración de Impuestos puede sus pender dicho término por 90 días,
como se concluye de las normas transcritas, para adelantar una investigación sobre la
procedencia de la devolución, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud
en la declaración que genera el saldo a favor, como en efecto ocur rió en el caso concreto.
Dicha investigación puede culminar de dos maneras: 1.- Sin requerimiento especial. En
este evento procede la devolución solicitada por el contr ibuyente o responsable, en los
términos de la solicitud, en vista de que la Administración no encontró inexactit udes en la
declaración privada. 2.- Con requerimiento especial. En estos casos, se pueden pre sentar
dos eventos, a saber: a) Si el requerimiento especial determina un saldo a favor diferente
al solicitado, sólo procede devolución sobre el saldo a favor que se proponga en el acto, sin
que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contri-
buyente. b) Si el requerimiento especial determina un saldo a pagar - como sucedió en el
caso concreto-, la solicitud de devolución será objeto de rechazo provisional, mientras se
resuelve sobre su procedencia, es decir, hasta que culmine el proceso de deter minación y
discusión del tributo o, en otras palabras, hasta que se dena en vía gubernativa y/o judi-
cial sobre la procedencia del saldo a favor declarado. No puede perderse de vista que la
Sección, en providencia anterior, al analizar un caso simila r al que hoy se estudia, armó
que “la decisión denitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución, sólo
puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su
legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En este caso, una vez
determinado de manera denitiva el saldo a favor del contribuyente, no es necesario una
nueva solicitud de devolución o compensación, como lo alega la di an, sino que bast a con
que el contr ibuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. De acuerdo con
las premisas sentadas, para la Sala es claro que los actos administrativos demandados, por
los que se rechazó de manera denitiva la solicitud de devolución del saldo a favor, presen-
tada por la Inmobiliaria, son nulos por cuanto fueron expedidos antes de que culminara el
proceso de determi nación y discusión del tributo, y no se encuentran en los presupuestos del
artículo 857 del Estatuto Tributario. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 26 de febrero de 2015, exp. 25000-23-27-000-2011-00032-01 (19569),
M.S. Dr. Jorge Octavio Ramíre z Ramírez).
Medicamentos sin registro sanitario
Suministro a pacientes por vía de tutela
Se encuentran satisfechos los requisitos jados por
la jurisprudencia con stitucional para la autorización
por vía de tutela del medicamento que le fue negado al
menor, pese a no contar con registro sanit ario invima,
a saber: i) La vida y salud del menor se encuentra en
juego. ii) El medicamento no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el Manual Único
de Medicamentos. Además, si bien la parte dema n-
dada arg umenta en su favor que el medicamento no
fue autorizado por el Comité Técnico Cientíco, no
puede perderse de vista que la jurisprudencia cons-
titucional ha considerado que dicho concepto no es
un requisito indispensable para que el medicamento
requerido por el usuario se otorgue por vía de tutela,
salvo que se fundamente en conceptos médicos de
especialistas y en un conocimiento completo y su-
ciente del caso especíco bajo discusión, con igual
apoyo en la historia clínica, lo cual en modo alg uno se
satisface en el asunto bajo estudio, donde los médicos
tratantes exponen el suste nto de su decisión. iii) El
nuevo medicamento no está en etapa experimental.
iv) La actora no puede costear el servicio médico o el
medicamento ni acceder a ellos por otro plan d istinto.
Tal negación no fue controvertida la eps, por qu ien no
probó lo contrario. Ni siquiera se pronunció al respec-
to, cuando está llamada a tener en sus archivos infor-
mación referente a la situación socioeconómica de
sus aliados o beneciarios, lo que le otorga aptitud
plena para controvertir fundadamente las aseveracio-
nes referentes a la incapacidad económica alegada , de
manera que su pasividad frente a ello conlleva a que
tal negación sea tenida como prueba suciente. v) El
medicamento fue ordenado por u n médico adscrito a
la entidad encargada de ga rantizar la prestación del
servicio a qu ien lo está solicitando”. (Cfr. Consejo de
Estado, sentencia de 5 de ma rzo de 2015, e xp. 11001- 03-
15- 000- 2014-037 85-01(AC ), M.S. Dr. Mar co Anto nio Veli -
lla Moreno).

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