Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 774019077

Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 Estructura del sector justicia Artículos 1.1.1.1 a 1.2.1.4
PARTE 1 Sector central Artículos 1.1.1.1 a 1.1.3.2
TÍTULO 1 Cabeza del sector Artículo 1.1.1.1
ARTÍCULO 1.1.1.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 1°)

TÍTULO 2 Fondos especiales Artículos 1.1.2.1 y 1.1.2.2
ARTÍCULO 1.1.2.1 Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC.

Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 1.1.2.2 Fondo de lucha contra las drogas.

Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, de que trata el Decreto ley 200 de 2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 27)

TÍTULO 3 Órganos de asesoría y coordinación Artículos 1.1.3.1 y 1.1.3.2
ARTÍCULO 1.1.3.1 Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.

Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo

Comisión de Personal

Comité de Gerencia

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

(Decreto 2897 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 1.1.3.2 Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación

Política Criminal y Justicia Restaurativa

Consejo Nacional de Estupefacientes.

(Ley 30 de 1986)

Consejo Superior de Política Criminal

(Decreto 2055 de 2014)

Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.

(Decreto 3420 de 2004)

Consejo Directivo del Inpec.

(Decreto 4151 de 2011)

Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

(Decreto 4150 de 2011)

Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.

(Resolución 111 de 2012)

Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

(Decreto 1733 de 2009)

Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.

(Decreto 3011 de 2013).

Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario

(Ley 1709 de 2014, artículo 93)

Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad

(Decreto 1320 de 1997)

Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales

(Decreto 2374 de 2010)

Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas

(Decreto 3110 de 2007)

Promoción de la Justicia

Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso

(Ley 1562 de 2012, artículo 619)

Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.

(Decreto 020 de 2013)

Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto ley 4085 de 2011)

Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa.

(Decreto 1052 de 2014)

Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA.

(Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012).

Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia

(Decreto 1829 de 2013)

Comité Nacional de Casas de Justicia

(Decreto 1477 de 2000)

Notariado y Registro

Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2723 de 2014)

Consejo Superior de la Carrera Registral.

(Ley 1579 de 2012, artículo 85)

Consejo Superior de la Carrera Notarial

(Decreto ley 960 de 1970, artículo 164)

PARTE 2 Sector descentralizado Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.4
TÍTULO 1 Entidades adscritas Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.4
ARTÍCULO 1.2.1.1

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

(Decreto 4151 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 1.2.1.2

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

(Decreto 4150 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 1.2.1.3

Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

(Decreto ley 4085 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 1.2.1.4 Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.

(Decreto 2723 de 2014, artículo 4°)

LIBRO 2 Régimen reglamentario del sector justicia y del derecho Artículos 2.1.1.1 a 2.2.9.1.14
PARTE 1 Disposiciones generales Artículos 2.1.1.1 a 2.1.2.1
TÍTULO 1 Objeto y ámbito de aplicación Artículos 2.1.1.1 y 2.1.1.2
ARTÍCULO 2.1.1.1

Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 2.1.1.2

Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional.

TÍTULO 2 Definiciones Artículo 2.1.2.1
ARTÍCULO 2.1.2.1

Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:

Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.

Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.

Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.

Centro: Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.

Centro de Arbitraje: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.

Centro de Conciliación: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Gratuitos: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Remunerados: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.

Dinero. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.

Educación Continuada: Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.

Entidad Avalada: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.

Entidad Promotora: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.

Gestión de Documentos: Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

Juez: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.

Materia prima o droga de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) - Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.

Medicamento. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.

Medicamento de control especial. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.

Notaría: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.

Operadores de la insolvencia: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.

Plataforma o Aplicativo: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.

Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del LIBROdel presente decreto.

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente decreto.

Precursor o sustancia precursora. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.

Régimen de Insolvencia Empresarial: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.

Reglamento Interno: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.

Servicio Militar Obligatorio. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.

Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC): Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Valor de Adjudicación: Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.

Tarifa para efectos del remate por comisionado. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.

La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.

PARTE 2 Reglamentaciones Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.9.1.14
TÍTULO 1 Régimen carcelario y penitenciario Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.13.4.7
CAPÍTULO 1 Utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.8
ARTÍCULO 2.2.1.1.1

Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.

Parágrafo 1°. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.

(Decreto 4768 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.

Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Parágrafo 1°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.

(Decreto 4768 de 2011 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3

Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 4768 de 2011 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) por parte del INPEC o la Fiscalía General de la Nación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Para este propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec), la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías.

ARTÍCULO 2.2.1.1.5 Utilización de Base de Datos.

Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número 1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas aplicables.

Para el efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) denominada "IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos", en la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del país por solicitud del Inpec o de la Fiscalía General de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación.

Los PRSTM deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de 2018.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6 Requisitos operativos para el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los requisitos operativos que se describen a continuación:

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.

  2. Los PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.

Los IMEI (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal "IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos", no podrán ser retirados, eliminados o modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se ordene por autoridad judicial competente.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interio de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más tardar el 1° de mayo de 2018.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7 IMEI duplicados.

En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8 Vigilancia y Control.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).

CAPÍTULO 2 Estado de emergencia penitenciaria y carcelaria Artículos 2.2.1.2.1 a 2.2.1.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.2.1

Límite Temporal. El Director General del Inpec deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.

En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.

(Decreto 221 de 1995 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2

Traslado de Internos. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.

Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.

En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del Inpec informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.

(Decreto 221 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3 Apoyo de la Fuerza Pública.

En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del Inpec podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.

En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.

(Decreto 221 de 1995 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4 Suspensión o Reemplazo Especial.

Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.

  2. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.

  3. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.

La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.

(Decreto 221 de 1995 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5 Régimen de Seguridad.

Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá aplicar un régimen especial de seguridad.

(Decreto 221 de 1995 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.6 Estímulos por colaboración eficaz.

Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:

  1. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.

  2. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.

Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.

El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.

En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.

(Decreto 221 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.7 Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.

Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del Inpec procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.

(Decreto 221 del 1995 artículo 7°)

CAPÍTULO 3 Disposiciones generales en cumplimiento y aplicación de los principios y procedimientos establecidos en la ley 65 de 1993 Artículos 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.22
ARTÍCULO 2.2.1.3.1 Programas de trabajo.

Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2 Franquicia preparatoria.

A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.

Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3 Contratación directa.

Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes.

Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4 Programas de educación.

El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5 Contratación Publicaciones Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S.

A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.

Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.3.6 Planta de personal.

El Director General del Inpec deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la planta de personal, con el fin de reducir el número de cargos a nivel central y fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos carcelarios.

Igualmente, deberá definir los procesos y procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la implantación de un modelo de administración por resultados.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.3.7 Clasificación de internos.

Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.

Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.8 Peticiones formuladas por los internos.

Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.

Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.9 Espacios para la atención de peticiones.

A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las solicitudes de información y las quejas de los internos.

El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.

Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.10 Juntas y consejos.

Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.

En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.11 Cursos de capacitación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.

(Decreto 3002 de 1997, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.12 Aprovechamiento del recurso humano.

Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.

(Decreto 3002 de 1997, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.13 Información sobre el tratamiento progresivo penitenciario.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad.

Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.14 Casas de post-penados.

En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que estas organicen y atiendan las casas de pospenados.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.3.15

Voluntariado Social. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.3.16 Programas de asistencia jurídica.

La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.17 Evaluación programas de asistencia jurídica a internos.

El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.3.18 Criterios de gasto.

Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.3.19 Grupo interno de trabajo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y monitorear su cumplimiento.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.1.3.20 Informes de los jueces de ejecución de penas.

Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.3.21 Recursos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.3.22 Falta disciplinaria.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 17 y Decreto 1542 de 1997 artículo 19)

CAPÍTULO 4 Servicio militar obligatorio como auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional Artículos 2.2.1.4.1.1 a 2.2.1.4.9.4
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.1.4.1.1 y 2.2.1.4.1.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1

Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2

Objetivo. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

(Decreto 537 de 1994 artículo 3°)

SECCIÓN 2 Organización y administración Artículos 2.2.1.4.2.1 a 2.2.1.4.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1 Administración.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba.

(Decreto 537 de 1994 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2 Jurisdicción y mando.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido orden jerárquico.

(Decreto 537 de 1994 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.3 Régimen disciplinario aplicable.

Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.

(Decreto 537 de 1994 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.4 Lugar de prestación del servicio.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller.

(Decreto 537 de 1994 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.5 Elementos del servicio.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar.

(Decreto 537 de 1994 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.6 Atribuciones del director general.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional:

  1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres de la Guardia Penitenciaria Nacional.

  2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios.

  3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del programa.

  4. Determinar las escuelas regionales para la capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la Escuela Penitenciaria Nacional.

  5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.

(Decreto 537 de 1994 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.7 Duración.

El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica-práctica, en los asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del servicio propiamente dicho.

Parágrafo. El período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país.

(Decreto 537 de 1994 artículo 10)

SECCIÓN 3 Del personal. Artículos 2.2.1.4.3.1 a 2.2.1.4.3.6
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1 Inscripción y reclutamiento.

La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la selección respectiva.

(Decreto 537 de 1994 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2 Selección e incorporación.

La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.3 Instrucción.

Los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.

Parágrafo. El programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción funcione la respectiva Escuela Penitenciaria.

(Decreto 537 de 1994 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.4

Reconocimiento. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción será distinguido con el premio al "Mejor Alumno".

(Decreto 537 de 1994 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.5 Carné de identificación.

La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio Médico.

(Decreto 537 de 1994 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.6 Uniformes.

Los Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 16)

SECCIÓN 4 Funciones y obligaciones. Artículo 2.2.1.4.4.1
ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1 Funciones y obligaciones.

Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así:

  1. Observar una conducta seria y digna.

  2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de los internos en los establecimientos carcelarios.

  3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que estimen convenientes para tal finalidad.

  4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial y oficial).

  5. Instruir a los internos de los establecimientos carcelarios sobre normas de convivencia social.

  6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de los establecimientos carcelarios.

  7. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener.

  8. Realizar labores de ornato destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios.

  9. Informar a los directores de los establecimientos carcelarios las anomalías que observe.

  10. Promover campañas de prevención de la drogadicción.

  11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en el reglamento.

  12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria.

  13. Participar en las labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa.

  14. Llamar la atención a los internos que estén alterando la tranquilidad del establecimiento.

  15. Colaborar en la organización y control de tránsito peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios.

  16. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

  17. Cooperar en las labores que organice el Instituto, sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.

(Decreto 537 de 1994 artículo 17)

SECCIÓN 5 Procedimientos Artículos 2.2.1.4.5.1 y 2.2.1.4.5.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.5.1 Procedimientos.

El conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, disponiendo de los siguientes medios:

  1. Órdenes.

  2. Permisos.

  3. Reglamentaciones.

  4. Informes.

(Decreto 537 de 1994 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5.2

Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento.

(Decreto 537 de 1994 artículo 19)

SECCIÓN 6 Régimen interno y disciplinario. Artículos 2.2.1.4.6.1 y 2.2.1.4.6.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1 Régimen interno.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan sometidos al siguiente régimen interno.

  1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción.

  2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados.

  3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando, realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994 artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6.2 Competencias.

Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente.

En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.

Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 21)

SECCIÓN 7 Prestaciones Artículos 2.2.1.4.7.1 a 2.2.1.4.7.4
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1 Prestaciones.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione.

(Decreto 537 de 1994 artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.2 Dotación.

A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio.

(Decreto 537 de 1994 artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.3

Incapacidades e indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.

(Decreto 537 de 1994 artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.4

Prestaciones por muerte. Los Auxiliares de Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares y con cargo al presupuesto del Inpec.

(Decreto 537 de 1994 artículo 25)

SECCIÓN 8 Del licenciamiento. Artículos 2.2.1.4.8.1 y 2.2.1.4.8.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.8.1

Licenciamiento. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de tarjetas de reservistas.

(Decreto 537 de 1994 artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2

Condiciones del licenciamiento. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.

(Decreto 537 de 1994 artículo 27)

SECCIÓN 9 Disposiciones varias. Artículos 2.2.1.4.9.1 a 2.2.1.4.9.4
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1 Gastos Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional, establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el Gobierno nacional para este efecto.

(Decreto 537 de 1994 artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2

Adiciones y traslados. Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y obtención de los resultados propuestos.

(Decreto 537 de 1994 artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3

Ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los Bachilleres que hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994 artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.4

Costos. Los costos de inscripción, exámenes de aptitud sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el Capítulo II de la Ley 48 de 1993 serán asumidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 31)

CAPÍTULO 5 Condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión Artículos 2.2.1.5.1.1 a 2.2.1.5.5.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.5.1.1 y 2.2.1.5.1.2
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 2°)

SECCIÓN 2 Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión Artículos 2.2.1.5.2.1 a 2.2.1.5.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1 Convivencia de internas con niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión.

Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2 Asesoría y atención.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.

Parágrafo 2°. Entiéndase por "entidades administradoras del servicio" a que se refiere el presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3 Educación inicial de niños y niñas.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4

Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada "De cero a siempre", así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.

Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5 Cofinanciación de las medidas de atención.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.6 Corresponsabilidad.

Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.7 Adecuación de espacios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de 2013, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Parágrafo. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 9°)

SECCIÓN 3 De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior de los centros penitenciarios Artículos 2.2.1.5.3.1 a 2.2.1.5.3.4
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1

Custodia y cuidado personal. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.

El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la progenitora.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2 Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión.

En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo 1°. Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.

Parágrafo 2°. Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3

Acceso de las madres a las guarderías. Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4

Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 13)

SECCIÓN 4 Infraestructura para servicios de primera infancia en centros de reclusión Artículos 2.2.1.5.4.1 a 2.2.1.5.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1 Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que conviven con hijos menores de tres (3) años.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2 Requisitos mínimos de infraestructura y espacios.

Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con:

· Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.

· Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables.

· Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.

· Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo. La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3 Planes de intervención prioritarios.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 16)

SECCIÓN 5 Administración de los servicios de atención y competencias institucionales Artículo 2.2.1.5.5.1
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1 Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos.

La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 6 Trabajo comunitario Artículos 2.2.1.6.1 a 2.2.1.6.9
ARTÍCULO 2.2.1.6.1 Trabajo comunitario.

Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad.

(Decreto 775 de 1998 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2 Celebración de convenios.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.

(Decreto 775 de 1998 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3 Censo.

Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario.

Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.

En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.

(Decreto 775 de 1998 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4 Criterios de selección.

Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.

(Decreto 775 de 1998 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.5 Días Excluidos de Trabajo comunitario.

De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

(Decreto 775 de 1998 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.6 Asimilación para redención de pena.

El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

(Decreto 775 de 1998 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.7 Certificación de trabajo.

Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.

(Decreto 775 de 1998 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.8 Revocatoria de la autorización.

Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.

(Decreto 775 de 1998 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.9 Reporte de información.

En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.

La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

(Decreto 775 de 1998 artículo 9°)

CAPÍTULO 7 Permisos para salir de la cárcel. Artículos 2.2.1.7.1.1 a 2.2.1.7.2.2
SECCIÓN 1 Permiso de 72 horas Artículos 2.2.1.7.1.1 a 2.2.1.7.1.4
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Procedencia del permiso.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

  1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

  2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

  3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

  4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

  5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

(Decreto 232 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2 Trámite del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.

Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3 Requisitos del acto que otorga el permiso.

El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.

(Decreto 232 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4 Remisión normativa.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo.

(Decreto 232 de 1998, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por fines de semana Artículos 2.2.1.7.2.1 y 2.2.1.7.2.2
ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1 Competencia.

La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

(Decreto 3000 de 1997 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2.2 Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso.

El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.

(Decreto 3000 de 1997, artículo 2°)

CAPÍTULO 8 Medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios Artículos 2.2.1.8.1 a 2.2.1.8.8
ARTÍCULO 2.2.1.8.1

Libertad religiosa y de culto en centros penitenciarios. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2 Ejercicio del derecho El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
  1. La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

  2. La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;

  3. El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;

  4. La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.3

Obligaciones de los autoridades de los establecimientos de reclusión. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.4

Censo. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.5

Acreditación de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.6 Lugares para el ejercicio del culto.

Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.7 Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión.

Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.8 Actividades de voluntariado social.

Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 8°)

CAPÍTULO 9 Vigilancia electrónica Artículos 2.2.1.9.1 a 2.2.1.9.9
ARTÍCULO 2.2.1.9.1 Sistemas de vigilancia electrónica en los eventos de detención preventiva.

El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad.

(Decreto 177 de 2008 artículo 2°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.2 Modalidades.

Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.

(Decreto 177 de 2008 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3 Seguimiento Pasivo RF.

Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.

(Decreto 177 de 2008 artículo 4°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.4 Seguimiento activo-GPS.

Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.

(Decreto 177 de 2008 artículo 5°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.5 Reconocimiento de Voz.

Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.

(Decreto 177 de 2008 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.6 Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica.

La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.

(Decreto 177 de 2008 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.7 Acta de compromiso.

Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.

Parágrafo 1°. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.

  1. Observar buena conducta;

  2. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

  3. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

  4. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

Parágrafo 2°. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.

(Decreto 177 de 2008 artículo 8°, modificado por los Decretos 1316 de 2009, artículo 5° y 3336 de 2008 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.8 Implementación.

Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.

(Decreto 177 de 2008 artículo 9° modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.9 Protocolo de práctica para vigilancia electrónica.

La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.

El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.

(Decreto 177 de 2008 artículo 10)

CAPÍTULO 10 Trabajo penitenciario Artículos 2.2.1.10.1.1 a 2.2.1.10.5.7
SECCIÓN 1 Generalidades Artículos 2.2.1.10.1.1 a 2.2.1.10.1.3
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1 Trabajo Penitenciario.

El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.

Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.

Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tantocondenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2 Convenios para el trabajo penitenciario.

El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3 Convenio de resocialización y trabajo penitenciario.

El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:

  1. La identificación de la persona que presta el servicio.

  2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.

  3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad.

  4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.

  5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes.

  6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

  7. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.

    Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:

  8. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.

  9. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.

  10. Conservar armas de cualquier tipo.

  11. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.

  12. Propiciar riñas o disturbios.

  13. Incumplir el horario de trabajo asignado.

SECCIÓN 4 Actividades de formación para el trabajo Artículos 2.2.1.10.4.1 a 2.2.1.10.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1 Formación para el trabajo.

El Inpec celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.

El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.

Parágrafo. El Inpec, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2 Permisos para asistencia a formación.

El Inpec deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones.

En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias.

ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3 Convenios para formación y trabajo.

El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad.

SECCIÓN 5 Seguridad y salud en el trabajo Artículos 2.2.1.10.5.1 a 2.2.1.10.5.7
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.1 Medidas de seguridad.

El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.

Parágrafo. El Inpec o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.2 Acceso para personas con discapacidad.

Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.3 Accidente de trabajo y enfermedad laboral.

Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, respectivamente.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.4 Atención por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las personas privadas de la libertad dentro de establecimientos de reclusión.

El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad.

En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el Inpec.

En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.5 Giro de recursos.

La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.6 Supervisión de las condiciones de trabajo.

El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.7 Actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.

CAPÍTULO XI Prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario (inpec) Artículos 2.2.1.11.1.1 a 2.2.1.11.8.1
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.1.11.1.1 a 2.2.1.11.1.3
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).

Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.

Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec".

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2 Principios.

La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:

  1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.

  2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.

  3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  4. Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.

  5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.

  6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.

  7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.

  8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.

    Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3 Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria.

La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:

  1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.

  2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.

  3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.

Parágrafo. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.

SECCIÓN 2 Del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad Artículos 2.2.1.11.2.1 a 2.2.1.11.2.8
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1 De la naturaleza del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2 Recursos del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:

  1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.

  2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.

Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3 Destinación de los recursos del Fondo.

Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación:

  1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.

  2. Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.

  3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud.

  4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.

  5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.

  6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.

  7. Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.

  8. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.

  9. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  10. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  11. Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.

    Parágrafo 1°. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.

    Parágrafo 2°. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.

    Parágrafo 3°. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

    Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.

    Parágrafo 5°. No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento".

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4 Estimación del costo anual de los servicios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.

Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:

  1. Costeo de la atención intramural.

  2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.

  3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.

  4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5 Giro de los aportes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6 Consejo Directivo del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7 Quórum de liberatorio y decisorio.

El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.

De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8 Reglamento Interno.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.

SECCIÓN 3 De las funciones de la unidad de servicios penitenciarios y carce-larios (uspec)ydel instituto nacionalpenitenciarioycarcelario (inpec) en relación con los servicios de salud de la población privada de la libertad Artículos 2.2.1.11.3.1 a 2.2.1.11.3.5
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1 Contratación de los servicios de salud.

El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.

La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo".

Parágrafo. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2 Funciones de la USPEC.

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

  1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.

  2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

  3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.

  4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.

  5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

  6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

  8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

  10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3 Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:

  1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.

  2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.

  3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.

  4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.

  5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

  6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

  7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.

  8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4 Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud.

Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5 Sistemas de Información.

El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.

SECCIÓN 4 Prestación de servicios de salud Artículos 2.2.1.11.4.1 a 2.2.1.11.4.2.4
SUBSECCIÓN 1 ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Artículo 2.2.1.11.4.1
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1 Atributos de la entidad fiduciaria para la administración de recursos del fondo.

La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2 Atributos de los prestadores de los servicios de salud.

Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.

La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

SUBSECCIÓN 2 MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Artículo 2.2.1.11.4.2.4
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.1 Finalidad y contenido del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud.

En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad.

Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.2 Atención intramural.

La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.

Parágrafo 1°. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

Parágrafo 2°. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

Parágrafo 3°. La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.3 Atención extramural a personas no internas en establecimientos de reclusión.

Los prestadores de servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión.

El Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.4 Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión.

La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural.

Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo médico y asistencial.

Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.

SECCIÓN 5 Salud pública Artículos 2.2.1.11.5.1 y 2.2.1.11.5.2
ARTÍCULO 2.2.1.11.5.1 Implementación de acciones en materia de salud pública.

Los prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la libertad.

Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto ley 4151 de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.5.2 Seguimiento a la acciones de salud pública.

Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de sus competencias.

SECCIÓN 6 Tratamiento diferenciado Artículos 2.2.1.11.6.1 a 2.2.1.11.6.6
ARTÍCULO 2.2.1.11.6.1 Atención en salud para las mujeres.

En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.2 Atención a niños y niñas menores de tres (3) años y de mujeres gestantes y lactantes.

Los prestadores de servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.

En todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.3 Atención para el adulto mayor.

Los adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.4 Asistencia médica de especiales afecciones de salud.

Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.5 Atención para la población con patologías mentales.

Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.6 Atención de personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA).

Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

SECCIÓN 7 Otras disposiciones sobre los servicios de salud Artículos 2.2.1.11.7.1 y 2.2.1.11.7.2
ARTÍCULO 2.2.1.11.7.1 Continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud.

Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.11.7.2 Inspección y vigilancia.

La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás autoridades de control.

SECCIÓN 8 Normas transitorias Artículo 2.2.1.11.8.1
ARTÍCULO 2.2.1.11.8.1 Gradualidad y transitoriedad.

El esquema para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016 (..).

La selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del contrato de fiducia mercantil se podrá realizar mediante un proceso de selección abreviada o mediante la celebración de un contrato interadministrativo según resulte procedente. El contrato de fiducia mercantil deberá suscribirse en la presente vigencia fiscal.

La prestación de los servicios de salud de la población que conforme a lo definido en este decreto pase a ser atendida con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la prestación de los servicios de salud de la población reclusa a cargo del Inpec se financiará con cargo a los recursos del mismo.

En tanto se produce el proceso de implementación gradual de que trata el primer inciso de este artículo, los servicios de salud de la población objeto del presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que viene asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

CAPÍTULO 12 Competencias de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (uspec) y el instituto nacional penitenciario y carcelario (inpec) Artículos 2.2.1.12.1.1 a 2.2.1.12.4.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.12.1.1 a 2.2.1.12.1.5
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2 Principio de coordinación.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3 Principio de eficiencia.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4 Principio de progresividad.

Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5 Infraestructura.

Para los efectos del presente capítulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

SECCIÓN 2 Definición de competencias Artículos 2.2.1.12.2.1 a 2.2.1.12.2.11
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1 Bloqueo e inhibición de dispositivos de comunicación no autorizados a personas privadas de la libertad.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, se observará lo siguiente:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos de reclusión existentes y por construir del país.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2 Criterios de priorización para la adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.

De manera preferencial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Agotada la implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales:

  1. El número de personas privadas de la libertad en los correspondientes establecimientos de reclusión.

  2. La relación entre el número de guardias por número de internos.

  3. La distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales.

  4. La existencia de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.

Parágrafo 1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales. Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Las locaciones y elementos tecnológicos de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.

Parágrafo 3°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros judiciales, la priorización realizada por el Inpec y/o la Uspec.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3 Locaciones físicas para audiencias judiciales y diligencias de órganos de control dentro de los establecimientos de reclusión.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo del Decreto número 4151 de 2011.

Suministrados dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar y social.

Las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales dentro de las cárceles.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4 Preferencia por audiencias virtuales.

Las autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5 Gestiones para el acceso al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).

EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información. Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los complejos judiciales y en internet.

Según disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), adelantará la adquisición, suministro, implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en cada caso.

En todo caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y los de las autoridades que administran la información de antecedentes judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en línea y en tiempo real.

Parágrafo 2°. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la misma.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6 Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios.

La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.7 Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos.

La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario.

Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.8 Dotación de elementos para la función de custodia y vigilancia.

La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.9 Operación y mantenimiento de bienes.

La operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número 4150 de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo del Decreto número 4151 de 2011.

Parágrafo. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.10 Servicio de telefonía fija.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar.

La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.11 Mantenimiento y dotación de áreas administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo, almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de propiedad del Inpec destinados a labores administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec, etc.

SECCIÓN 3 Coordinación y seguimiento interinstitucional Artículos 2.2.1.12.3.1 a 2.2.1.12.3.4
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1 Seguimiento a las funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria.

Créase el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2 Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios:

  1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado.

  3. El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.

Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec- Uspec, solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1988.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.3 Secretaría Técnica del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

La Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Convocar cada sesión.

  2. Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas siguientes a cada sesión;

  3. Ser el interlocutor institucional del comité para todos los efectos.

  4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión.

  5. Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan las decisiones del comité.

  6. Rendir informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 65 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen.

El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.4 Funciones del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec- Uspec, tendrá las siguientes funciones:

  1. Diseñar el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo, y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema penitenciario y carcelario.

  2. Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución coordinada de funciones.

  3. Hacer seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión.

  4. Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los planes de necesidades anuales que el Inpec entregará a la Uspec en cada vigencia fiscal.

  5. Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e inmediatas de los establecimientos de reclusión.

  6. Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de necesidades de Inpec.

Las decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas alternativas.

Parágrafo. El programa general de actividades del que trata el numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento al cumplimiento del mismo.

SECCIÓN 4 Disposiciones finales Artículos 2.2.1.12.4.1 y 2.2.1.12.4.2
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1 Priorización de obras, bienes y servicios.

De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2 Entrega de obras, bienes y servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de reclusión.

En el evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la Unidad.

En todo caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO 13 Centros especiales de reclusión Artículos 2.2.1.13.1.1 a 2.2.1.13.4.7
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.13.1.1 a 2.2.1.13.1.4
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1 Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial.

En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2 Interpretación.

Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.3 Especificaciones de infraestructura.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.

Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.

En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.

Parágrafo 2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

Parágrafo 3°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.4 Prestación de los servicios de salud.

Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).

SECCIÓN 2 Centros de arraigo transitorio Artículos 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.3
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1 Implementación de los Centros de arraigo transitorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.

Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.

Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo 1°. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2 Destinatarios.

A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3 Centros de arraigo transitorio conjuntos.

Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.

SECCIÓN 3 Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad Artículos 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.16
ARTÍCULO 2.2.1.13.3.1 Finalidad.

La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.

De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2 Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.

El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:

  1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.

  2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.

  3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.

  4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.

  5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.

  6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.

  7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.3 Régimen interno.

Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.

El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.

El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.4 Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.

A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.5 Diseño arquitectónico.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.6 Medios tecnológicos de vigilancia.

Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.7 Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.8 Contacto con el exterior.

A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.

Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.9 Extranjeros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.10 Manejo de la Información.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.11 Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento.

Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.

Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.12 Reglamento General.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.

En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.

El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.13 Custodia y vigilancia especial.

El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.14 Restricciones de ingreso.

A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.

En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.15 Visitas.

Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.

Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.16 Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparcimiento y salud.

Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.

Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.

SECCIÓN 4 Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente Artículos 2.2.1.13.4.1 a 2.2.1.13.4.7
ARTÍCULO 2.2.1.13.4.1 Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.

Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.

Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.2 Requisitos de internamiento.

En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.3 Aislamiento.

En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.4 Personal de vigilancia.

Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.

Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.5 Vigilancia.

La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.6 Actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.7 Tratamiento extramural.

Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.

TÍTULO 2 Política criminal Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.6.5.2
CAPÍTULO 1 Lucha contra las drogas y actividades relacionadas Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.6.10
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.7
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1 Alcance de la palabra drogadicción.

Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2 Alcance de la expresión planta.

Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3 Dosis terapéutica.

La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4 Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5 Facultad del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses.

Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6 Cantidades.

Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7 Listado de Medicamentos El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 8°)

SECCIÓN 2 De los consejos seccionales Artículos 2.2.2.1.2.1 a 2.2.2.1.2.6
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1

Actividad de Coordinación. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2

Campañas contra la fármaco dependencia. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.

Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3

Campañas de difusión. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4

Reuniones. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5 Secretaría Técnica.

La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6 Comités Cívicos.

Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 15)

SECCIÓN 3 De la importación, exportación, fabricación distribución y venta de drogas, medicamentos materias primas o precursores. Artículos 2.2.2.1.3.1 a 2.2.2.1.3.18
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1 Importación de drogas y medicamentos de control especial.

La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2 Inscripción para efectos de la importación.

Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3 Límites a la importación.

Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4 Cuadro de necesidades.

Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5 Límite a las existencias de drogas.

Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6 Intercambio de información.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7 Requisitos para los laboratorios farmacéuticos.

Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.

  2. Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.

  3. Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8 Libro de registro de movimientos.

Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9 Deber de información.

Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10 Lista de distribución exclusiva.

El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos

(Decreto 3788 de 1986 artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11 Reglamentación de la Distribución de medicamentos.

La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12 Libro de movimiento de productos sujetos a control especial.

Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.13 Denuncia.

En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social

(Decreto 3788 de 1986 artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.14 Actualización de listas.

Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.15 Formulario oficial de medicamentos.

El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.16 Inscripción en el servicio seccional de salud.

Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.17

Registro seccional de fármaco dependencia. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.18 Aplicación de convenios internacionales.

La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 33)

SECCIÓN 4 De los programas educativos. Artículos 2.2.2.1.4.1 a 2.2.2.1.4.8
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1 Planes educativos de prevención.

En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2 Información sobre farmacodependencia.

A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3 Campañas de prevención de farmacodependencia.

Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4 Responsabilidad de la Secretaría de educación.

Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5

Organizaciones creativas juveniles e infantiles Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6 Vigilancia y control.

El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7 Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio clínico.

Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8 De las campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco.

Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 41)

SECCIÓN 5 Control de exportación de sustancias químicas controladas Artículos 2.2.2.1.5.1 y 2.2.2.1.5.2
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1 Implementación del mecanismo de prenotificación.

Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ARANCEL NOTA
2602000000 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de manganeso)
2707200000 Toluol (tolueno).
2710129900 Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2
2806100000 Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico).
2807001000 Ácido sulfúrico.
2807002000 Oleum (Ácido sulfúrico fumante).
2814100000 Amoníaco anhidro.
2814200000 Amoníaco en disolución acuosa. Hidróxido de amonio
2820100000 Dióxido de manganeso.
2836200000 Carbonato de disodio.
2841610000 Permanganato de potasio.
2841690000 Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. Aplica para manganato de potasio
2901100000 Hidrocarburos acíclicos, saturados. Aplica para hexano
2902300000 Tolueno.
2903130000 Cloroformo (triclorometano).
2905110000 Metanol (alcohol metílico).
2905122000 Alcohol isopropílico.
2905130000 (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico.
2909110000 Eter etílico.
2914110000 Acetona.
2914120000 Butanona (Metil etil cetona).
2914130000 Metil isobutil cetona (4-metilpentan- 2-ona).
2914401000 Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona).
2915240000 Anhídrico acético.
2915310000 Acetato de etilo.
2915330000 Acetato de n-butilo.
2915392200 Acetato de isopropilo.
3814001000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). Aplica para thinner

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ARANCEL NOTA
3814002000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). Aplica para thinner
3814003000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). Aplica para thinner
3814009000 Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. Aplica para thinner

(Decreto 2530 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2 Vigilancia.

La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2530 de 2009, artículo 2°)

SECCIÓN 6 De otras disposiciones. Artículos 2.2.2.1.6.1 a 2.2.2.1.6.10
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1 Consignación de la multa.

El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2 Informes.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3 Reuniones.

El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4 Certificado de carencia de informes.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5 Certificado dirigido al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6 Aprobación de licencias del personal aeronáutico.

Para los efectos del numeral 8°, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.7 Sesiones del comité Técnico Asesor.

El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.8 Contravención por falta de aviso a las autoridades.

Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

  1. Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.

  2. Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.

  3. La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.

  4. Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.

  5. No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.

  6. Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.

  7. Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.9 Inutilización de Pistas de aterrizaje.

Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.10 Término para dictar la resolución.

El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 59)

CAPÍTULO 2 Armonización de disposiciones relativas al consumo y porte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Artículos 2.2.2.2.1.2 a 2.2.2.2.6.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales. Artículo 2.2.2.2.1.2

Artículo. 2.2.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2 Materias reglamentadas.

En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

  1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. La Ley 1151 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".

  3. El Código Nacional de Policía.

  4. La Ley 182 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".

  5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  6. El Decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

  7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

  8. El Código Sanitario.

  9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.

  10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 2°)

SECCIÓN 2 En relación con el código educativo. Artículos 2.2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.2.7
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1 Prohibición de consumo en establecimientos educativos.

Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2 Reglamentos y manuales de convivencia.

En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3 Deber de información.

Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4 Proyectos educativos institucionales.

Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente capítulo.

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.5 Procesos de formación en prevención integral.

En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.6 Procesos de prevención integral.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.7 Seguimiento.

En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16912 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 15)

SECCIÓN 3 En relación con el código nacional de policía. Artículos 2.2.2.2.3.1 a 2.2.2.2.3.7
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1 Prohibición de consumo en lugares públicos o abiertos al público.

Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 135513 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan.

Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.

Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.2 Deberes de los dueños y administradores de establecimientos públicos o abiertos al público.

El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.

En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.3 Deberes de información.

Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.4 Sanciones.

Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.5 Medidas correctivas.

Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.6 Medidas transitorias.

Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.7 Publicidad.

Conforme al artículo 11016 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 22)

SECCIÓN 4 En relación con la ley 1818 de 1991. Artículos 2.2.2.2.4.1 a 2.2.2.2.4.3
ARTÍCULO 2.2.2.2.4.1 Prohibición de uso de estupefacientes en actividades deportivas.

Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 119o de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4.2 Sanción.

Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 120o de la Ley 18 de 1991.

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1° de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4.3 Sometimiento al régimen sancionatorio de la Ley 18 de 1991.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8°21 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 26)

SECCIÓN 5 En relación con el código penitenciario y carcelario. Artículos 2.2.2.2.5.1 a 2.2.2.2.5.3
ARTÍCULO 2.2.2.2.5.1 Prohibición en los centros de reclusión.

Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley 6522 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

(Decreto 1108 de 1994, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5.2

Tratamiento y servicio médico. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 12223 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5.3 Prohibición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.

Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal c) del artículo 4524 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 29)

SECCIÓN 6 En relación con las normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 2.2.2.2.6.1
ARTÍCULO 2.2.2.2.6.1 Negativa al permiso.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3325 y 3426 del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 30)

CAPÍTULO 6 Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.1.1 a 2.2.2.6.5.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.2.6.1.1 a 2.2.2.6.1.4
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2 Ámbito de aplicación.

Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados: Es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): Es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

Carga inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

Sistema de Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4 Autoridades de control.

De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

SECCIÓN 2 Disposiciones comunes a tas solicitudes de ccite y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.2.1 a 2.2.2.6.2.11
ARTÍCULO 2.2.2.6.2.1 Presentación de la solicitud.

La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:

  1. Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y

  2. Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

Parágrafo 1°. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo transitorio. Para el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), únicamente se radicarán los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el respectivo módulo en el Sicoq.

Una vez entre en funcionamiento el referido módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo, únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.2 Requerimientos.

Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.3 Desistimiento.

El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.4 Decisión de los trámites.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

  1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

  2. Negación: Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

  3. Archivo: Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.5 Duración de los trámites.

El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.6 Recursos.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.7 Periodicidad de los cupos.

El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

Parágrafo 1°. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

Parágrafo 2°. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.8 Duplicados del CCITE y de la autorización extraordinaria.

El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

Parágrafo. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.9 Devolución del CCITE y de la autorización extraordinaria.

El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.10 Concepto técnico de mezclas.

Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.11 Publicidad de la información sobre CCITE y de la autorización extraordinaria.

A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

SECCIÓN 3 Clases de solicitudes, requisitos, evaluación y otorgamiento del ccite Artículos 2.2.2.6.3.1 a 2.2.2.6.3.7
ARTÍCULO 2.2.2.6.3.1 Clases de solicitudes de CCITE.

Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

  1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

    También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

  2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

  3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

    Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

    Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

  4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.2 Requisitos generales para la solicitud de CCITE.

Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

  1. Para personas naturales:

    1. Copia del documento de identificación:

      - Nacionales: cédula de ciudadanía

      - Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.

    2. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

  2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:

    1. Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES.

    2. Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y

    3. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

  3. Para personas jurídicas:

    1. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal;

    2. Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s);

    3. Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y

    4. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

    Parágrafo 1°. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

    Parágrafo 2°. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

    Parágrafo 3°. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.

    Parágrafo 4°. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

    Parágrafo 5°. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.3 Requisitos generales de índole técnico para la solicitud de CCITE.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

  1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

  2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

  3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

  4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

  5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

Parágrafo 1°. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

Parágrafo 2°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.4 Requisitos específicos de la solicitud por primera vez.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

  1. Actividad de importación: Plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

  2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

    Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

  3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

    Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

  4. Actividad de producción: Balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

  5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

  6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

    Parágrafo 1°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

    Parágrafo 2°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

    Parágrafo 3°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.5 Requisitos de la solicitud por renovación.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.6 Requisitos de la solicitud por sustitución.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.7 Vigencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

Parágrafo. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

SECCIÓN 4 Causales, requisitos, evaluación y otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.4.1 a 2.2.2.6.4.3
ARTÍCULO 2.2.2.6.4.1 Causales de autorización extraordinaria.

Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

  1. Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.

  2. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.

  3. Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE:

    - Haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o

    - Haya sido anulado unilateralmente, o

    - Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.

  4. Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.

  5. Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

    Parágrafo 1°. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

    Parágrafo 2°. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.2 Requisitos para la solicitud de Autorización Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados.

Se deberá presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

  1. Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.

  2. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y

Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.4.1.

Parágrafo 1°. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.3 Vigencia de la autorización extraordinaria.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

SECCIÓN 5 Anulación unilateral del ccite Artículos 2.2.2.6.5.1 a 2.2.2.6.5.2
ARTÍCULO 2.2.2.6.5.1 Decisión administrativa de anulación unilateral.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.2 Recursos.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.2 Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas.

A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.3 Reincidencia.

Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 253527 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.4 Trámite para sanciones.

Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 8328 a 9129 del Decreto número 2535 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 33)

SECCIÓN 7 En relación con el código sustantivo del trabajo y el régimen de los servidores públicos.
ARTÍCULO 2.2.2.2.7.1 Prohibiciones para los trabajadores.

Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 6231 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7.2 Inclusión de la prohibición en los reglamentos internos de trabajo.

En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 10432 a 12533 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7.3 Prohibición durante la jornada laboral.

Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8°34° del Decreto ley 2400 de 1968 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 40)

SECCIÓN 8 Otras disposiciones de control.
ARTÍCULO 2.2.2.2.8.1 Prohibición en actividades riesgosas.

Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.2 Sanciones La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.3 Remisión a la sanción penal.

Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo 3535 de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones" o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo 3336 de la Ley 30 de 1986 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 43)

SECCIÓN 9 Prevención integral.
ARTÍCULO 2.2.2.2.9.1 Prevención integral.

La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.

En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.2 Entidad encargada de la prevención integral.

Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de Lucha contra las Drogas, deberá ejecutar las siguientes acciones:

  1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.

  2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.

  3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.

  4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.

  5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.3 Difusión de campañas.

En desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá. El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.4 Campañas de prevención.

Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 47)

SECCIÓN 10 En relación con el código sanitario.
ARTÍCULO 2.2.2.2.10.1

Obligaciones de los empleadores. Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de estos y de los patronos:

  1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.

  3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 48)

CAPÍTULO 3 Orden de captura con fines de extradición
ARTÍCULO 2.2.2.3.1

Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2

Requisitos de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 2°)

CAPÍTULO 4 Aportes del frisco al fondo de reparación de víctimas
ARTÍCULO 2.2.2.4.1

Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio. La Sociedad de Activos Especiales SAE, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:

  1. Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año.

  2. El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.

Parágrafo 1°. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.

Parágrafo 2°. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas disponga para este efecto.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2

Actualización de porcentajes. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente capítulo.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 2°)

CAPÍTULO 5 Inventario de bienes incautados
ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Inventario de Bienes incautados El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 deberá contener además:
  1. Identificación, ubicación y extensión del bien.

  2. Estado del bien.

  3. Uso actual del bien.

  4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este y su descripción específica.

(Decreto 306 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2 Medidas administrativas posteriores a la incautación.

La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

  1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

    1. Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;

    2. Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro;

    3. Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

  2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

    Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

    I. Tipo de bien:
    1.1. Inmuebles: Vivienda
    Oficina
    Fincas (rurales)
    Comercial
    Hoteleros
    Otros: Describir
    1.2. Muebles: Vehículos
    Terrestres
    Marítimos
    Aéreos
    De servicio Particular
    De servicio público
    Otros: Describir
    Maquinaria Agrícola
    Equipo Oficina
    Muebles y Enseres
    Moneda nacional o extranjera
    Joyas
    Lingotes de oro
    Títulos Valores
    Otros: Describir

    · Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

    · Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

    · Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

    1. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad de Activos Especiales SAE.

    2. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación. Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación

    3. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.

    4. Estado de los impuestos de los bienes:

    · Al momento de recibirlos de la entidad incautadora

    · Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

    Parágrafo 1°. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

    Parágrafo 2°. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

    (Decreto 306 de 1998, artículo 2°)

TÍTULO 3 Promoción de la justicia Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.14.1.5
CAPÍTULO 1 De la acción de tutela Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.3.3
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.1.7
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1

De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

(Decreto 306 de 1992 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2 De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental.

Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

(Decreto 306 de 1992 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

(Decreto 306 de 1992 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

(Decreto 306 de 1992 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5 Del contenido del fallo de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

(Decreto 306 de 1992 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

(Decreto 306 de 1992 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7 Imposición de sanciones.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.

(Decreto 306 de 1992 artículo 9°)

SECCIÓN 2 Reglas para el reparto de la acción de tutela Artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

  2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

  3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

  4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

  5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

  6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

  8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

  9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

  10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2

Reparto en caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3

Acumulación de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5 Transitoriedad.

Las reglas contenidas en el presente capítulo solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.

SECCIÓN 3 Reglas de reparto de acciones de tutela masivas Artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 Reparto de acciones de tutela masivas.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2 Remisión del expediente.

Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3 Acumulación y fallo.

El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.

Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.

CAPÍTULO 2 Participación de la agencia nacional de defensa jurídica del estado en la protección de intereses litigiosos de la nación. Artículos 2.2.3.2.1 a 2.2.3.2.6
SECCIÓN 1 Intervención discrecional de la agencia nacional de defensa jurídica del estado Artículos 2.2.3.2.1 a 2.2.3.2.6
ARTÍCULO 2.2.3.2.1

Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2

Intereses litigiosos de la Nación. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4085 de 2011, los siguientes:

  1. Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;

  2. Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;

  3. Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;

  4. Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;

  5. Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación a la que se refiere el inciso 6° del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.4

Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5

Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

  1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.

  2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.

  3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

Parágrafo. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6

Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.7 (antes 2. 2. 3.2.7) Aplicación de la decisión extendida

Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

Parágrafo. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 7°)

SECCIÓN 2 Trámite de mediación de la agencia nacional de defensa jurídica del estado en conflictos entre entidades del orden nacional
SUBSECCIÓN 1. Mediación de conflictos entre entidades públicas del orden nacional
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1 Objeto de la mediación.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos. Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Potestad para el ejercicio de la mediación. La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3 Resultado de la mediación.

La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación nacional vigente.

La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4 Responsabilidad derivada de la mediación.

Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.

Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.

La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5 Confidencialidad.

Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6 Autorización y Procedencia de la mediación.

Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.

  2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.

  3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.

Parágrafo. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.

SUBSECCIÓN 2. Lista Única de Mediadores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1 Inclusión en la Lista Única de Mediadores.

Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:

  1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

  2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.

  3. Tener título universitario.

  4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2 Deberes del Mediador.

El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:

  1. Ser neutral, imparcial e independiente.

  2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.

  3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.

  4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.

  5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.

  6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.

  7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.

  8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.

SUBSECCIÓN 3. Seguimiento y Trámite
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.1 Seguimiento.

La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.2 Lineamientos para el trámite de mediación y la administración de la Lista Única de Mediadores.

La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.3 Terminación de la mediación.

La mediación concluirá:

  1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

  2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.

  3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

CAPÍTULO 3 Asesoría en los procesos de defensa judicial Artículos 2.2.3.3.1 a 2.2.3.3.4
ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Alcance de la asesoría.

En virtud del artículo 46 de la Ley 1551 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo 45 de la misma Ley.

Parágrafo. La asesoría que brinde la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones litigiosas concretas.

(Decreto 58 de 2014 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2

Formas de acceder a la asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;

(Decreto 58 de 2014 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3

Grupo de Asesoría Municipal. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4085 de 2011, que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.

Parágrafo. La creación del grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 58 de 2014 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4

Representación judicial. La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.

(Decreto 58 de 2014 artículo 4°).

CAPÍTULO 4 Información litigiosa del estado Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.2.5
SECCIÓN 1 Sistema de información litigiosa del estado Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.1.16
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1 Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado "eKOGUI" es el único sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial y extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2 Objetivo.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, es la herramienta para la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial y extrajudicial de la Nación, así como para monitorear y gestionar los procesos que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República.

El Sistema brindará mecanismos focalizados para la generación de conocimiento, la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico, la generación de estrategias de defensa jurídica y el diseño de políticas para la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3 Ámbito de aplicación.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberá ser utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI es la fuente oficial de la información sobre la actividad litigiosa del Estado.

Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para recaudar información sobre la materia, o a los ciudadanos en general, deberá coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo 1°. La información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas del orden nacional que entren o se encuentren en proceso de liquidación de que tratan los artículos 25 y 35, inciso final del· Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 13 y 19 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente, deberá ser reportada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Igualmente reportaran la información las entidades que entren en proceso de supresión.

Parágrafo 2°. Las sociedades fiduciarias que administren recursos para la atención de procesos judiciales de las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, deberán reportar la información de los mismos en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4 Lineamientos para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Los lineamientos generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, así como plan de vigilancia judicial para seguimiento y monitoreo de la información contenida en el mismo serán definidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los cuales tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5 Protocolos, lineamientos e instructivos.

Los protocolos, lineamientos e instructivos para la implementación y uso adecuado del Sistema Único Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, serán fijados por la Dirección de Gestión Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6 Usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos o designaciones:

Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces.

Administrador del Sistema en la entidad.

Apoderado de entidad.

Secretario técnico Comité de Conciliación.

Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces.

Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7 Funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad o quien haga sus veces.

Son funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Coordinar el registro oportuno y la actualización permanente la información la actividad litigiosa de la entidad, en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con los lineamientos, protocolos e instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  2. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.

  3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8 Designación del administrador de la información reportada en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.

Los representantes legales las entidades de que trata este capítulo, deberán asegurar el registro oportuno y la actualización permanente de información en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, para lo cual, deberá designar como administrador del Sistema a un servidor que acredite título de abogado.

El nombre del servidor designado deberá ser informado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De no remitirse dicha información, se entenderá que la responsabilidad de la administración del Sistema recae en el representante legal de la entidad. Así mismo, cuando se presente cambio de administrador del Sistema se deberá informar a la Agencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su designación.

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con sedes a nivel territorial, deberán designar, un administrador local para cada una de las sedes, quien cumplirá con las mismas funciones del administrador central.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9 Funciones del administrador del Sistema en la entidad.

Son funciones del administrador del Sistema Único de Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad.

  2. Gestionar con los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad, las solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que realice la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en los plazos que esta establezca

  3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las piezas procesales que configuren el litigio de los procesos judiciales y trámites arbitrales donde la suma pretensiones supere Treinta y Tres Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (33.000 SMLV).

  4. Capacitar a los apoderados de la entidad en el uso funcional y manejo adecuado de Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con los instructivos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  5. Crear, asignar claves de acceso e inactivar dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, a los usuarios de la entidad de conformidad con los instructivos que la Agencia expida para tal fin.

  6. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, los casos, procesos y trámites arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con instrucciones impartidas por el Jefe de la Entidad o el Jefe de la Oficina Jurídica.

  7. Informar a la Agencia dentro de los cinco (5) días siguientes cualquier ausencia absoluta o temporal de los usuarios del Sistema.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10 Funciones del apoderado.

Son funciones del apoderado frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Registrar y actualizar de manera oportuna en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, las solicitudes de conciliación extrajudicial, los procesos judiciales, y los trámites arbitrales a su cargo.

  2. Validar la información de solicitudes de conciliación, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el Sistema por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la Agencia, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de la información, cualquier inconsistencia para su corrección.

  3. Diligenciar y actualizar las fichas que serán presentadas para estudio en los comités de conciliación, de conformidad con los instructivos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin

  4. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo, de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  5. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo de conformidad con la metodología que se establezca para tal fin.

Parágrafo. Cuando la representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados externos a la entidad, se deberán incluir como obligaciones del contrato el cumplimiento de las responsabilidades asignadas para los apoderados en el presente artículo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11 Funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación.

Son funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Convocar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Conciliación a sus miembros permanentes y los demás invitados.

  2. Elaborar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, el orden del día para cada sesión de comité y las actas de cada sesión del comité.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12 Funciones del jefe financiero o quien haga sus veces.

Son funciones del jefe financiero o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, las siguientes:

  1. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.

  2. Vigilar que todos los procesos judiciales tengan el valor de la provisión contable registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI en caso de pérdida.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13 Funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Son funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Asistir a las jornadas de capacitación sobre el uso y alcance del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, que convoque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el administrador de entidad.

  2. Salvaguardar, en el marco de sus competencias funcionales, la confidencialidad de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y adoptar las medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. Los usuarios del sistema, son los responsables directos por la veracidad y oportunidad de la información que ellos reporten en el mismo dentro del marco de sus competencias funcionales.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14 Verificación.

Los jefes de control interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos que se establezcan y de conformidad con los protocolos establecidos por la Dirección de Gestión de Información de la Agencia y enviarán semestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, certificación sobre el resultado de la verificación, sin perjuicio de las acciones que se estimen pertinentes dentro de los planes de mejoramiento institucionales para asegurar la calidad de la información contenida en el Sistema.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.15 Infraestructura tecnológica.

Los representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad se cuente con los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - Ekogui.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.16 Restricción para las entidades públicas del orden nacional en el desarrollo de nuevos sistemas de información litigiosa.

A partir del 16 de octubre de 2014, las entidades públicas del orden nacional no podrán desarrollar sistemas de información que tengan el mismo objeto del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

La existencia y operación de sistemas de información de defensa judicial al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 16).

SECCIÓN 2 Información sobre procesos judiciales en entidades en liquidación Artículos 2.2.3.4.2.1 a 2.2.3.4.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1 Informe de procesos.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2 Contenido del informe.

El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

  1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

  2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, dirección y teléfono.

  3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.

  4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

  5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

  6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

  7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

  8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

  9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

(Decreto 414 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3 Defensa de la entidad en liquidación.

De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 254 y el inciso 2 del artículo 355 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 526 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4 Entrega de archivos de procesos y reclamaciones.

Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 527 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5 Informe mensual.
CAPÍTULO 5 Facultades del juez en el marco de la ley 1561 de 2012 Artículos 2.2.3.5.1 a 2.2.3.5.3
ARTÍCULO 2.2.3.5.1

Continuidad del procedimiento. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5° y 9° de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2

Autoridades competentes. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.5.3

Acceso gratuito a registros públicos. De conformidad con el artículo 15 del Decreto ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 3°)

CAPÍTULO 6 Fondo especial para la administración de bienes de la fiscalía general de la nación (feab). Artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.4.6
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.1 Campo de aplicación.

El presente capítulo aplica a los bienes o recursos de que tratan los artículos y de la Ley 1615 de 2013, y en general a todos los bienes administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

(Decreto 696 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2

Administración de bienes. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), administrará los bienes de que tratan los artículos y de la Ley 1615 de 2013, en los términos establecidos por el artículo 15 de la misma.

Los sistemas de administración para tal fin, serán los que desarrolle el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la mencionada ley.

(Decreto 696 de 2014 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3

Principios. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deberá cumplir los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

(Decreto 696 de 2014 artículo 3°)

SECCIÓN 2 Registro público nacional de bienes. Artículos 2.2.3.6.2.1 a 2.2.3.6.2.7
ARTÍCULO 2.2.3.6.2.1 Administración y fines del registro público nacional de bienes.

Corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) la administración del Registro Público Nacional de Bienes, creado por la Ley 1615 de 2013. El Registro Público tiene como finalidad servir de medio para publicitar la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo de la Ley 1615 de 2013, permitiendo el control ciudadano, atendiendo entre otros, los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad y publicidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2 Bienes susceptibles del registro público nacional de bienes.

Los bienes susceptibles de registro público son aquellos a los que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013, así:

  1. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de comiso:

    1. Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo;

    2. Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004;

    3. El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

  2. Bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004 que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la Ley 1615 de 2013, siempre que los mismos sean puestos en debida forma bajo custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

    (Decreto 696 de 2014 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.3 Contenido del registro público nacional de bienes.

En el Registro Público Nacional de Bienes se consignará, como mínimo, la siguiente información:

  1. Las características de los bienes a que hace referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013.

  2. Identificación del proceso penal que da mérito a la medida cautelar y Operador Jurídico a cargo del proceso.

  3. Identificación de la providencia judicial por la cual se haya decretado la incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo, imposición de las medidas cautelares o materiales del bien.

  4. Fecha de recibo por parte del Fondo.

Parágrafo. El Registro Público Nacional de Bienes deberá estar soportado en una herramienta informática que permita su diligenciamiento y actualización de manera eficiente, eficaz y efectiva.

(Decreto 696 de 2014 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.4

Publicación del registro. La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de la entidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.5 Eliminación del registro.

Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1615 de 2013 se procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público Nacional de Bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.6 Inventario físico de los bienes por parte de la autoridad de policía judicial.

En el inventario que debe levantar la autoridad responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.).

    -- Tipo de inmueble.

    -- Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está matriculado el bien.

    -- Dirección (según certificado de nomenclatura).

    -- Certificado de tradición y libertad.

    -- Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

    -- Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).

    -- Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de construcción, libre).

    -- Ocupado o no.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

    -- Descripción, características y detalle de cada bien.

    -- Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la naturaleza del bien.

    -- En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio técnico del automotor.

    -- En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso, nombre.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.)

    -- Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS

    -- Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad, denominación, fecha de impresión y serie.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  5. TÍTULOS VALORES

    -- Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

    (Decreto 696 de 2014 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.7 Recepción del bien.

Al momento de ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario físico del mismo.

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso, fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia, indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los intervinientes.

Parágrafo. No se considerará que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de los bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 10)

SECCIÓN 3 Devolución de bienes. Artículo 2.2.3.6.3.1
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1 Devolución de bienes.

Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:

  1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que se encuentren.

  2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.

  3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 11)

SECCIÓN 4 Declaración de abandono del bien. Artículos 2.2.3.6.4.1 a 2.2.3.6.4.6
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1 Inicio de la actuación administrativa.

Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo 13 de la Ley 1615 de 2013.

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2 Comunicación a terceros.

Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos.

La comunicación se surtirá en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen.

(Decreto 696 de 2014 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3 Pruebas.

Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4 Decisión.

Si el titular del bien no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que trata el artículo 13, inciso tercero, de la Ley 1615 de 2013, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5 Recursos.

Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6

Remisión normativa. Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 7 Remate por comisionado. Artículos 2.2.3.7.1 a 2.2.3.7.6
ARTÍCULO 2.2.3.7.1

Comisionados. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:

  1. Las Notarías;

  2. Las Cámaras de Comercio;

  3. Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 890 de 2003 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.2

Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate - o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.

(Decreto 890 de 2003 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3

Tarifa administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:

TARIFA ADMINISTRATIVA

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate.

Hasta 150 smlmv Más de 150 smlmv

Hasta 30 días 1.0 smlmv 1.5 smlmv

De 31 días hasta 40 días 0.8 smlmv 1.2 smlmv

De 41 días hasta 90 días 0.4 smlmv 0.6 smlmv

De 91 días en adelante 0.2 smlmv 0.1 smlmv

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.

  2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.

  3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.

(Decreto 890 de 2003 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4

Tarifa por adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

TARIFA POR ADJUDICACIÓN

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles

Primera - Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %

Segunda - Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %

Tercera - Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv.

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:

  1. En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;

  2. Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;

  3. Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.

(Decreto 890 de 2003 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.5

Devolución del comisorio. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.

(Decreto 890 de 2003 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.6

Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.

(Decreto 890 de 2003 artículo 7°)

CAPÍTULO 8 Atribuciones de las autoridaes competentes en la atención de violencia intrafamiliar Artículos 2.2.3.8.1.1 a 2.2.3.8.2.12
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.8.1.1 a 2.2.3.8.1.11
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1 Intervención del defensor de familia y del Ministerio Público.

De conformidad con los artículos 5° y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.

(Decreto 652 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2 Informalidad de la petición de medida de protección.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.3 Término para presentar la petición de medida de protección.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

(Decreto 652 de 2001, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.4 Corrección de la petición y deber de información.

La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.5 Término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes sin excusa válida.

En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.

(Decreto 652 de 2001, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.6 Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección.

De conformidad con los artículos 1°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

  1. Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;

  2. Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;

  3. Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;

  4. Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;

  5. Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;

  6. Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;

  7. Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;

  8. Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

(Decreto 652 de 2001, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.7 Prueba pericial.

Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6° de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.

La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.

(Decreto 652 de 2001, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.8 Arresto.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de arresto.

(Decreto 652 de 2001, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.9 Cumplimiento de las medidas de protección.

De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

(Decreto 652 de 2001, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.10 Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

(Decreto 652 de 2001, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.11 Trámite de la apelación.

La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 13)

SECCIÓN 2 Competencias de las comisarías de familia, la fiscalía general de la nación, los juzgados civiles y los jueces de control de garantías Artículos 2.2.3.8.2.1 a 2.2.3.8.2.12
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1 Objeto.

La presente sección tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2 Autoridades competentes.

Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente capítulo, o las normas que los modifiquen o adicionen.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3 Deberes.

De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos y 20 de la Ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán:

  1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de indefensión y ancianas, e,

  2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.

(Decreto 652 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4 Medidas de protección.

Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:

  1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

  2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

  3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los agresores.

  4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:

    1. La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara, expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.

    2. Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.

    El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.

  5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima, atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos, y a los siguientes criterios:

    1. La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo;

    2. El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad competente; y,

    3. La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres.

  6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el literal i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993 y demás normas aplicables.

  7. La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente.

    En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.8.1.9 de este capítulo, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita el acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.

    Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:

    1. Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;

    2. Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.

      El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y,

    3. La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.

  9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

    Parágrafo 1°. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.

    Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.

    Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.

    Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.

    Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos.

    (Decreto 4799 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5 Decisiones.

De conformidad con los artículos 2° y 6° de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.

(Decreto 652 de 2001, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.6 Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor.

Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.

Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.

Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.

En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.7 Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar.

Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.

Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.

En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros:

  1. Ser un ambiente digno, integral y reparador.

  2. Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas.

  3. Evitar la proximidad con el agresor.

  4. Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.

De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.

Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2., de este capítulo.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.8 Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor.

De conformidad con lo previsto en los artículos y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:

  1. Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.

  2. El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.10., de este capítulo y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.9 Notificaciones.

El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.

La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.

Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.10 Medidas de protección y conciliación.

Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8° de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.6., de este capítulo.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.11 Comisarías de Familia.

Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto ley 2897 de 2011.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.12 Interpretación.

Ninguna disposición establecida en este capítulo podrá ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 10)

CAPÍTULO 9 Comisarías de familia
SECCIÓN 1 Creación, organización y composición de las comisarías de familia
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1 Responsabilidad para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia.

Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2 Financiación de las Comisarías de Familia.

Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales:

  1. Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores;

  2. Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.

Parágrafo 1°. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 313 y los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005 y las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3 Clasificación de los municipios por densidad de población.

Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:

  1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:

    Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.

    Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

  2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:

    Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

  3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.

    (Decreto 4840 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4

Número de Comisarías de Familia en proporción a la densidad de población. Para atender eficientemente las necesidades del servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad de población, así:

Municipios de mayor densidad de población:

Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Municipios de mediana y menor densidad de población:

Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5

Comisarías de Familia en los municipios de menor densidad de población. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo los siguientes:

  1. Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes;

  2. La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente;

  3. La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios servida.

Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las siguientes:

  1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.

  2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.

Parágrafo 1°. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 2°. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

Parágrafo 3°. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.

Parágrafo 4°. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6 Inscripción de las Comisarías de Familia.

Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.

En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.

Parágrafo. Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18 de diciembre de 2007, salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.9.1.4, demuestre disminución de la demanda real, y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 6°)

SECCIÓN 2 Funcionamiento y competencias de las defensorías de familia y de las comisarías de familia
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1 Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.

Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.

Parágrafo 2°. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.

La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.

Parágrafo 3°. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2 Conciliación extrajudicial en materia de familia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:

  1. La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

  2. La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

  3. La fijación de la cuota alimentaria;

  4. La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

  5. La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;

  6. Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;

  7. Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3 Función de articulación.

Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4 Funciones de apoyo de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia.

Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo, las siguientes:

  1. Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y

  2. Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento.

En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.

La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6 Sistema de información de restablecimiento de derechos.

Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.

Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente.

Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente".

(Decreto número 4840 de 2007, artículo 12)

CAPÍTULO 10 Procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.10.1.1 a 2.2.3.10.10.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.3.10.1.1 a 2.2.3.10.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

(Decreto 272 de 2015, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.1.3 Liquidación de intereses.

Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.

(Decreto 272 de 2015, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Reporte y reclamación de depósitos judiciales Artículos 2.2.3.10.2.1 a 2.2.3.10.2.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.2.1 Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:

  1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,

  2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.

(Decreto 272 de 2015, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.2.2 Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:

    1. Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país.

    2. Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos , y de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y

  2. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.

  3. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.

    Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.

    La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.

  4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

    Parágrafo 1°. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

    Parágrafo 2°. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., con la información proveniente de los despachos judiciales.

    Parágrafo 3°. Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación - Rama Judicial bajo los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley 66 de 1993, no deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de 2014.

    (Decreto 272 de 2015, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.2.3 Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial.

(Decreto 272 de 2015, artículo 6°)

SECCIÓN 3 Recaudo de multas Artículo 2.2.3.10.3.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.3.1 Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 7°)

SECCIÓN 4 Impuesto de remate Artículo 2.2.3.10.4.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.4.1 Captación del impuesto de remate.

El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo 8°)

SECCIÓN 5 Sanción por exceso en el juramento estimatorio Artículo 2.2.3.10.5.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.5.1 Consignación y pago.

La persona que sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el despacho que la impuso.

La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo 9°)

SECCIÓN 6 Contribución especial arbitral Artículos 2.2.3.10.6.1 y 2.2.3.10.6.2
ARTÍCULO 2.2.3.10.6.1 Reportes para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.

(Decreto 272 de 2015, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.10.6.2 Pago de la contribución arbitral especial por los árbitros.

En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.

(Decreto 272 de 2015, artículo 11)

SECCIÓN 7 Distribución de los recursos e incorporación al proyecto de presupuesto Artículos 2.2.3.10.7.1 a 2.2.3.10.7.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.7.1 Distribución de recursos.

Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la Ley 1743 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el siguiente orden de descuentos:

  1. El treinta por ciento (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

  2. El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo de la Ley 1743 de 2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Los recursos restantes se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo de la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.10.7.2 Incorporación al presupuesto.

Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades respectivas, así:

  1. Los recursos correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

  2. Los recursos correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Los recursos correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la Rama Judicial.

Parágrafo. Para efectos del proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.10.7.3 Traslado de recursos.

Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A., los transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1743 de 2014.

En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

(Decreto 272 de 2015, artículo 14)

SECCIÓN 8 Informes Artículos 2.2.3.10.8.1 y 2.2.3.10.8.2
ARTÍCULO 2.2.3.10.8.1

Informe trimestral por el Banco Agrario. Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:

  1. El monto total de los recursos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

  2. Un reporte detallado que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos judiciales, y en general todos y cada uno los recursos enumerados en el artículo tercero de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

  3. Los rendimientos trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.

  4. Los giros y/o transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.10.8.2 Informe semestral de inversión.

El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 9 Seguimiento de procesos en el exterior por la agencia nacional de defensa jurídica del estado Artículos 2.2.3.10.9.1 a 2.2.3.10.9.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.9.1 Seguimiento acuerdos de compartición de bienes.

En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:

  1. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación;

  2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se suministró la información.

  3. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

Parágrafo. En todo caso, la autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la compartición de los bienes.

(Decreto 272 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.2

Consignación en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos efectos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.3 Mesas de coordinación y seguimiento.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 19)

SECCIÓN 10 Disposiciones finales Artículo 2.2.3.10.10.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.10.1

Procesos de cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015.

(Decreto 272 de 2015, artículo 20 modificado por el Decreto 723, art. 1º)

CAPÍTULO 11 Pago de sentencias, conciliaciones y soluciones amistosas proferidas por órganos internacionales Artículos 2.2.3.11.1 a 2.2.3.11.1.6
ARTÍCULO 2.2.3.11.1 Pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas.

El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995 o la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto 4100 de 2 de noviembre de 2011, o la norma que lo sustituya, adicione, modifique o complemente.

(Decreto 1240 de 2005, artículo 1°)

SECCIÓN 1 Trámite para el pago de indemnizaciones de la ley 288 de 1996 Artículos 2.2.3.11.1.1 a 2.2.3.11.1.6
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.1 Asunción del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288.

De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3° de la Ley 288 de 1996, el término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.2 Criterios para la designación de la entidad encargada.

La designación de la entidad del Gobierno nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se realizará con base en los siguientes criterios:

  1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.

  2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad condenada.

  3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo. Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996, conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.3 Decisión por mayoría.

Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno nacional encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptará la decisión por mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.4 Criterio subsidiario.

Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:

  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.5 Referencias al Gobierno nacional.

Las actividades a cargo del Gobierno nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.6 Apoyo.

El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de Derechos Humanos.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO 12 Artículos 2.2.3.12.1 a 2.2.3.12.14
ARTÍCULO 2.2.3.12.1 Objeto.

El presente capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.

ARTÍCULO 2.2.3.12.2 Centralización de la recepción de peticiones verbales.

Todas las autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.

Las autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente.

Así mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.

ARTÍCULO 2.2.3.12.3 Presentación y radicación de peticiones verbales.

La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.

La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición.

  2. Fecha y hora de recibido.

  3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

  4. El objeto de la petición.

  5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

  6. La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

  7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.

  8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

Parágrafo 1°. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

Parágrafo 2°. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñarán, implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.3.12.4 Respuesta al derecho de petición verbal.

La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.

No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.

ARTÍCULO 2.2.3.12.5 Solicitudes de acceso a la información pública.

Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014, todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes de manera verbal.

Para las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados para facilitar la presentación de la misma.

En todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.

ARTÍCULO 2.2.3.12.6 Turnos.

Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.3.12.7 Falta de competencia.

Si es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar la petición verbal informará al peticionario, en el mismo acto de recepción, que la autoridad a la cual representa no es la competente para tramitar su solicitud y procederá a orientarlo para que presente su petición ante la autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará.

No obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le dará el trámite correspondiente.

En todo caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.8 Inclusión social.

Para la recepción y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a través mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial protección, género y edad.

En ese sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar y apoyar en el desarrollo y precisión de la petición, entre otras.

ARTÍCULO 2.2.3.12.9 Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia.

Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.

Cuando las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior traducción y respuesta.

ARTÍCULO 2.2.3.12.10 Respuesta a solicitud verbal de acceso a información.

La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4° del Decreto 1494 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.12.11 Reglamentación interna.

Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.

ARTÍCULO 2.2.3.12.12 Accesibilidad.

Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.

En todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.13 Seguridad de los datos personales.

El tratamiento de los datos personales y protección de la información de quienes presentan verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.3.12.14 Término para la implementación o adecuación de reglamentos internos.

A más tardar el 30 de enero de 2017, las autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este capítulo.

CAPÍTULO 13 Plan decenal de justicia 2017-2027 Artículos 2.2.3.13.1.1 a 2.2.3.13.1.11
SECCIÓN 1 Adopción del plan decenal de justicia 2017-2027 Artículos 2.2.3.13.1.1 a 2.2.3.13.1.11
ARTÍCULO 2.2.3.13.1.1 Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Adóptese el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, contenido en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente decreto, que servirá como lineamiento de los proyectos, programas y demás acciones que en materia de justicia adopte el Gobierno y la Rama Judicial, y particularmente las instituciones que participaron en su formulación, así como de las demás entidades públicas o privadas que intervengan en su funcionamiento; unas y otras en el ámbito de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. Cualquier otra institución o sector que ejerza funciones relacionadas con la justicia concurrirá al desarrollo y cumplimiento de los objetivos, estrategias, metas y demás aspectos señalados en el Plan Decenal.

Parágrafo 2°. El Anexo Técnico contentivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, de que trata este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.2 Responsabilidades de las entidades, implementación y ejecución.

Las instituciones formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales, implementarán y adaptarán el Plan Decenal del Sistema de Justicia, a través de sus planes de inversiones, de acción y de desarrollo, y coordinarán la implementación en su área de influencia de conformidad con los lineamientos que para el efecto definan las instancias interadministrativas que se crean en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.3 Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Como instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia créase el Comité Directivo, integrado por:

  1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Promoción de la Justicia delegado, quien lo presidirá.

  2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, u otros dos (2) magistrados titulares de esa Sala delegados por aquellos.

  3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, o el Subdirector delegado.

  4. El Fiscal General de la Nación, o el Vicefiscal delegado.

  5. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el Subdirector Delegado.

  6. El Contralor General de la República, o el Vicecontralor delegado.

  7. El Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador delegado.

  8. El Defensor del Pueblo, o el Vicedefensor delegado.

El Comité Directivo, por medio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a las Altas Cortes, a asesores expertos, a los Comités Técnicos o a otras instituciones públicas o privadas, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.4 Funciones del Comité Directivo.

Son funciones del Comité Directivo:

  1. Promover la implementación del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 en cada una de las entidades que participaron en su formulación.

  2. Apoyar y dar información a cada una de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, para promover la financiación de los proyectos relacionados con los lineamientos del Plan Decenal.

  3. Fomentar en las entidades territoriales la incorporación de las políticas, filosofía, lineamientos, objetivos y acciones del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

  4. Prestar apoyo, a través de los Comités Técnicos, a las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, en la implementación de los programas relacionados con el Plan Decenal del Sistema de Justicia.

  5. Aprobar el informe de avance del cumplimiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia que se presenta anualmente al Congreso de la República.

  6. Articular y evaluar la gestión de los Comités Técnicos de que trata el presente decreto.

  7. Requerir a los Comités Técnicos informes periódicos sobre el avance del Plan Decenal, o los que estime pertinentes.

  8. Impartir directrices y asignar tareas especiales a los Comités Técnicos del Plan Decenal.

  9. Impartir directrices y asignar tareas especiales a la Secretaría Técnica.

  10. Darse su propio reglamento, en caso de ser necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.5 Sesiones.

El Comité Directivo se reunirá, ordinariamente, cada cuatro (4) meses, previa citación de la Secretaría Técnica; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente, a solicitud de cualquiera de los miembros.

El Comité Directivo podrá deliberar con la mitad de sus integrantes, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.

La convocatoria la realizará la Secretaría Técnica, de conformidad con las instrucciones que imparta el Presidente del Comité Directivo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.6 Comités Técnicos del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Créanse los siguientes Comités Técnicos, encargados del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia:

  1. Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC.

  2. Comité de Métodos de Resolución de Conflictos.

  3. Comité de Seguridad Jurídica y de Relación con la Ciudadanía.

  4. Comité de Justicia Inclusiva.

  5. Comité de Justicia Penal, Penitenciaria, Adolescentes, de Justicia Transicional y Posconflicto y de Lucha contra las Drogas.

  6. Comité de Justicia Civil, Comercial, Familia y de Consumo.

  7. Comité de Justicia Constitucional, Administrativa, Rural y Ambiental.

Cada Comité estará conformado por un (1) representante del nivel directivo de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de hacerle seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de cada uno de los componentes del Plan Decenal del Sistema de Justicia y desarrollar programas y acciones para su implementación.

Los comités técnicos podrán sesionar y decidir de manera conjunta cuando la necesidad del asunto lo amerite.

Parágrafo. Los Comités Técnicos entrarán en funcionamiento dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, y le son aplicables las reglas de funcionamiento establecidas para el Comité Directivo, que le sean compatibles.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.7 Funciones Generales de los Comités Técnicos.

Son funciones generales de cada Comité Técnico del Plan Decenal:

  1. Sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses.

  2. Elaborar un Plan de trabajo que incorpore todas las acciones correspondientes al plan de acción, de manera que se propenda por el cumplimiento de los objetivos del Plan Decenal.

  3. Proponer los presupuestos y ajustes a los mismos, de cada una de las dimensiones y componentes que integran el Plan Decenal de Justicia.

  4. Promover y coordinar la integración de todas las instituciones para ejecutar acciones concretas que desarrollen los objetivos del Plan Decenal.

  5. Proponer proyectos que materialicen las acciones concretas contenidas en el Plan Decenal, para que sean avalados por cada una de las instituciones involucradas.

  6. Servir de apoyo técnico al Comité Directivo.

  7. Desarrollar las acciones necesarias para favorecer la implementación del Plan Decenal.

  8. Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de los componentes específicos respectivos del Plan Decenal.

  9. Elaborar insumos técnicos que sirvan de apoyo a las reuniones del Consejo Directivo del Plan Decenal.

  10. Presentar los informes de rendición de cuentas solicitados por el Comité Directivo.

  11. Participar en la elaboración de estrategias para la socialización del Plan Decenal.

  12. Formular estrategias para impulsar el cumplimiento del Plan Decenal.

  13. Entregar al Comité Directivo el informe de avance del componente correspondiente, que deberá entregarse al Congreso de la República.

  14. Las demás que le asigne el Comité Directivo.

Parágrafo. Las Oficinas de Planeación de todas las instituciones formuladoras del Plan Decenal de Justicia servirán de apoyo técnico a los Comités para cumplir las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.8 Secretaría Técnica.

Para efectos del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia, y en los términos del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, la Secretaría Técnica del Comité Directivo y de los Comités Técnicos la ejercerá el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Promoción de la Justicia o su delegado, y tendrá como funciones las siguientes:

  1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo o de cada uno de los Comités Técnicos, elaborar el orden del día y las actas de las sesiones.

  2. Velar por el buen funcionamiento de cada comité.

  3. Hacer seguimiento a las decisiones tomadas por el Comité Directivo y los Comités Técnicos.

  4. Indagar, estimular, promover, requerir información y en general velar porque en cada institución se ejecuten las acciones y proyectos adoptados por cada Comité Técnico y por el Comité Directivo.

  5. Ser articulador funcional, en temas propios del Plan Decenal de Justicia, entre todas las instituciones y entre estas y las entidades territoriales que tengan competencias en materia de justicia.

  6. Organizar, sistematizar y conservar la información relacionada con el desarrollo de las actividades del Comité Directivo y de los Comités Técnicos.

  7. Enviar el Plan Decenal del Sistema de Justicia a las entidades territoriales, a más tardar el 30 de julio de cada año, con el propósito de intensificar su adopción en dichas entidades.

  8. Las demás que sean necesarias para ejercer correctamente la Secretaría de la ejecución del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.9 Presupuesto e indicadores.

Los presupuestos plurianuales o la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos que hacen parte del Plan Decenal del Sistema de Justicia, que realicen los Comités Técnicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, tendrán un carácter indicativo. Dentro del mismo plazo se definirán los indicadores y metas de impacto y resultado.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.10 Alianza para la formación del talento humano y para la difusión del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Las escuelas e institutos de formación que pertenecen a las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema del Justicia podrán coordinar sus procesos educativos con la finalidad de crear sinergias institucionales que potencialicen los recursos humanos, económicos y técnicos, así como las funciones asignadas a cada uno.

Este grupo articulará su trabajo con el Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC, al cual presentarán un Plan de Trabajo Especial, institucional e interinstitucional, que desarrolle las acciones previstas en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, relacionadas con la formación del talento humano.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.11 Divulgación del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

El Consejo Directivo, los Comités Técnicos, y las entidades y las escuelas e institutos de formación que forman parte de las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, participarán en la socialización del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dirigido a los actores del sector, a las entidades territoriales y a la comunidad, para garantizar su conocimiento en la totalidad del territorio nacional.

En particular, las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia darán a conocerlo en sus procesos de inducción del personal y en otros programas de formación que adelanten al interior de estas.

CAPÍTULO 14 Funcionamiento del fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.14.1.1 a 2.2.3.14.1.5
SECCIÓN 1 Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.14.1.1 a 2.2.3.14.1.5
ARTÍCULO 2.2.3.14.1.1 Naturaleza jurídica del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley 1285 de 2009, modificada por las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, es un fondo especial o fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.2 Objeto y objetivos del Fondo.

El Fondo al cual se refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo de la Ley 1743 de 2014:

  1. Modernización de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial.

  2. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras.

  3. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros.

Parágrafo transitorio. La destinación de los recursos y rentas ya recaudados y los que se recauden en la vigencia fiscal 2018 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto número 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.3 Criterios orientadores para inversión de los recursos y rentas del Fondo.

Para determinar la inversión de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los siguientes criterios:

  1. Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

  2. Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, programa o proyecto.

  3. Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

  4. Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad, debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos, económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.

  5. Para asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016), se consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.4 Comité Asesor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación estratégica de la Rama Judicial.

El Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Comité Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.5 Banco Único de Proyectos del Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas y proyectos con cargo al Fondo.

Parágrafo. El Administrador del Fondo o quien este determine, el Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia, los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.

TÍTULO 4 Métodos alternativos de solución de conflictos Artículos 2.2.4.1.1 a 2.2.4.4.10.5
CAPÍTULO 1 Casas de justicia y centros de convivencia Artículos 2.2.4.1.1 a 2.2.4.1.6
ARTÍCULO 2.2.4.1.1

Objeto general. Adóptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.2

Objetivos y funciones específicas. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

  1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal.

  2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

  3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

  4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

  5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

  6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

  7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

  8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

  10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

  11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

  12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

  13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

  14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.3 Servicios.

En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

  1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

  2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  3. Consultorio jurídico.

  4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

  5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

  6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

  7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.4

Entidades participantes. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

  2. Ministerio del Interior.

  3. La Fiscalía General de la Nación.

  4. La Procuraduría General de la Nación.

  5. La Defensoría del Pueblo.

  6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

  9. Las alcaldías distritales o municipales.

  10. Las Comisarías de Familia.

  11. Las Inspecciones de Policía.

  12. Las personerías distritales o municipales.

  13. Los consultorios jurídicos de universidades.

  14. Los centros de conciliación.

  15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.5 Obligaciones de las entidades participantes.

En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.6 Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

  1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

  2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

  3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

  4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz.

  5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

  6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

  8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

  9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

  10. Crear la Red de Casas de Justicia.

  11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

  12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

  13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

  14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

  15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 7°)

CAPÍTULO 2 Centros de conciliación y arbitraje Artículos 2.2.4.2.1.1 a 2.2.4.2.11.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.4.2.1.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1

Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 1°)

SECCIÓN 2 Creación de centros Artículos 2.2.4.2.2.1 a 2.2.4.2.2.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1 Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2 Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3 Contenido de la Solicitud de creación de Centros.

Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:

  1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.

  2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4 Anexos de la Solicitud.

Con la solicitud deberá acompañarse:

1, Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

  1. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:

    1. Área de espera;

    2. Área de atención al usuario;

    3. Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;

    4. Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;

    5. Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;

    6. El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;

    7. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro.

  2. El proyecto de Reglamento del Centro.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5 Reglamento del Centro de Conciliación.

El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. La estructura administrativa del Centro de Conciliación;

  2. Las funciones del director;

  3. Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;

  4. El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;

  5. La forma de designar conciliadores de las listas;

  6. Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;

  7. Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;

(Decreto 1829 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6 Reglamento del Centro de Arbitraje.

El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;

  2. Las funciones del director;

  3. Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;

  4. Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;

  5. El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;

  6. La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;

  7. Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;

  8. Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;

  9. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;

  10. Las tarifas de gastos administrativos.

    En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:

  11. Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999;

  12. El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;

  13. La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;

  14. La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7 Requisitos especiales para las solicitudes formuladas por entidades sin ánimo de lucro.

Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:

  1. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;

  2. El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8 Procedimiento para la autorización de creación de Centros.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)

SECCIÓN 3 Obligaciones de los centros de conciliación o arbitraje Artículos 2.2.4.2.3.1 a 2.2.4.2.3.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 Principios.

Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;

  2. Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;

  3. Participación. Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;

  4. Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;

  5. Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2 Principios especiales de los Centros de Conciliación.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;

  2. Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4 Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro.

La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5

Listas de conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

  1. Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;

  2. Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

Parágrafo. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6 Renovación de las listas de conciliadores.

Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Cumplimiento de los deberes establecidos;

  2. Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;

  3. Opinión o satisfacción del usuario;

  4. Disponibilidad;

  5. Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7 Códigos de identificación.

Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8 Educación continuada.

Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)

SECCIÓN 4 Uso de tecnologías de la información y las comunicaciones y el arbitraje virtual Artículos 2.2.4.2.4.1 a 2.2.4.2.4.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1 Utilización de medios electrónicos.

Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2 Notificaciones por medios electrónicos.

Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.

Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.

  2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.

  3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.

La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3 Listas de árbitros para el Arbitraje Virtual.

Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4 Remisión de documentos y Comunicaciones.

La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5 Audiencias.

Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.6 Cobertura del Arbitraje Virtual.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)

SECCIÓN 5 Función social de la conciliación y del arbitraje Artículos 2.2.4.2.5.1 y 2.2.4.2.5.2
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1

Jornadas Gratuitas de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.

El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.

Parágrafo. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2

Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).

Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 25)

SECCIÓN 6 Régimen tarifario Artículos 2.2.4.2.6.1.6 a 2.2.4.2.6.2.6
SUBSECCIÓN 1 Conciliación Artículo 2.2.4.2.6.1.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los Centros de Conciliación.

Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN
(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - (SMLMV)
TARIFA
Menos de 8 9 smldv
Entre 8 e igual a 13 13 smldv
Más de 13 e igual a 17 16 smldv
Más de 17 igual a 35 21 smldv
Más de 35 e igual a 52 25 smldv
Más de 52 3,5%

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv).

(Decreto 1829 de 2013, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.2 Liquidación de la tarifa.

La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.

En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.3 Reliquidación de la tarifa de conciliación.

En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.4 Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía.

Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de catorce salarios mínimos legales diarios vigentes (14 smldv). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.5 Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación.

Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.6 Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo.

Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)

SUBSECCIÓN 2 Arbitraje Artículo 2.2.4.2.6.2.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1 Honorarios de los árbitros.

Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-smlmv) HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO
Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv)
Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía
Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía
Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía
Más de 882 e igual a 1764 1.75% de la cuantía
Mayor a 1764 1.5% de la cuantía

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Parágrafo 3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2 Gastos Iniciales.

Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3 Gastos del Centro de Arbitraje.

Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.4 Fijación de honorarios y gastos.

Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.5 Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada.

Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.

Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).

(Decreto 1829 de 2013, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.6 Tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral.

Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 37)

SECCIÓN 7 Manejo de información de la conciliación Artículos 2.2.4.2.7.1 a 2.2.4.2.7.9
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1 Actas y constancias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos.

En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.

Las actas y constancias de las que tratan los artículos y de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2 Gestión Documental.

Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de los archivos en los casos de arbitraje virtual.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3 Deterioro.

Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4 Pérdida.

En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5 Traslado y remisión de información.

En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese archivo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6 Reporte de información.

Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro.

La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7 Procedimiento para el registro y archivo de actas de conciliación.

El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.

El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.

El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.8 Criterios de calidad.

Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.9 Papelería del Centro.

Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 46)

SECCIÓN 8 Programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho Artículos 2.2.4.2.8.1 a 2.2.4.2.8.7
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1 Requisitos para solicitar el Aval.

Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

  2. Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición;

  3. Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años.

Parágrafo. Las Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo 2.2.4.2.8.6.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2 Solicitud.

La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo, tanto para docentes como para alumnos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3 Contenido del Programa de Formación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4 Procedimiento de otorgamiento de Aval.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5 Capacitación virtual y a distancia.

Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos virtuales y a distancia.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6 Certificados.

Las Entidades Avaladas únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre de la entidad avalada;

  2. Número de la resolución de aval;

  3. Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

  4. Intensidad horaria del programa académico;

  5. Certificación de que se aprobó el programa académico respectivo;

  6. Firma del Director.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7 Registro de capacitados en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 53)

SECCIÓN 9 Inspección, vigilancia y control del ministerio de justicia y del derecho a los centros Artículos 2.2.4.2.9.1 a 2.2.4.2.9.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1 Objetivo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar la información que estime pertinente y efectuar visitas a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2 Diligencias preliminares.

Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente.

El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos designará mediante auto a un funcionario de esa dependencia para que practique la visita de inspección, vigilancia y control al Centro o a la Entidad Avalada.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.3 Actas de visita.

En la visita de inspección se levantará un acta que contendrá como mínimo:

  1. Nombre y dirección del Centro o de la Entidad Avalada;

  2. Nombre y documento de identificación del Director del Centro o de la Entidad Avalada;

  3. Fecha de realización de la visita;

  4. Nombre del funcionario que practica la visita;

  5. Fortalezas del Centro o de la Entidad Avalada;

  6. Debilidades del Centro o de la Entidad Avalada;

  7. Requerimientos;

  8. Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente infringidas;

  9. Firma de quienes participaron en la visita de inspección.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.4 Requerimientos.

Si como resultado de la visita se encuentran hechos o situaciones que pudieren constituir faltas distintas de las establecidas en el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, lo requerirá para que adopte los correctivos que sean del caso. El Centro tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento para presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho las constancias, documentos y demás información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.5 Apertura de investigación y procedimiento.

Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho no se han adoptado los correctivos a que se refiere el artículo anterior, el Centro correspondiente no presenta la documentación que sustenta la adopción de correctivos en el plazo correspondiente o el Centro incurra en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, se abrirá un proceso sancionatorio el cual se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el procedimiento administrativo sancionatorio.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.6 Sanciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público;

  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.7 Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

El Ministerio de Justicia y del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se compruebe que en la lista de conciliadores o de árbitros del Centro, están inscritas personas que no cumplen con los requisitos legales para actuar como tales.

  2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Cuando el Centro correspondiente, preste servicios estando vigente una suspensión de autorización de funcionamiento impuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  4. Cuando de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, el Centro no ha atendido trámites durante el año inmediatamente anterior, y la entidad avalada para impartir formación en Conciliación extrajudicial en derecho no ha ofrecido programas de capacitación durante los últimos dos (2) años.

  5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio.

Parágrafo. Cuando a los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta persona, por un término de cinco (5) años.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.8 Publicación de Sanciones.

Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en SICAAC.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 61)

SECCIÓN 10 Pacto arbitral en contratos de adhesión Artículos 2.2.4.2.10.1 y 2.2.4.2.10.2
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1 Opción de pacto arbitral.

En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato.

La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral.

Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2 Condiciones.

Para el efecto mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir las siguientes condiciones:

  1. Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan con referencia a la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o prestación de servicios.

  2. Árbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el Centro, quien resolverá en derecho.

  3. Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  4. Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de pruebas, en su caso.

  5. Trámite:

    1. Presentación de la demanda;

    2. Designación del árbitro por el Centro, para lo cual tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda;

    3. Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a partir de recibir la demanda de parte del Centro;

    4. Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación, para presentar nuevas pruebas;

    5. Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso;

    6. El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a conciliación ni a audiencia de alegatos;

    7. El árbitro que, conforme a las reglas del deber de información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente;

    8. Para la demanda, la contestación y el laudo, se utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los usuarios del sistema, en la respectiva página web;

    9. El trámite se adelantará por vía virtual.

  6. Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  7. Direcciones de las partes: indicación de la dirección electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor.

    El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto de la oferta de pacto arbitral.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 81)

SECCIÓN 11 Disposiciones finales Artículo 2.2.4.2.11.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1 Régimen de transición.

Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente capítulo a partir del 27 de agosto de 2013 y deberán modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada.

A partir del 27 de agosto de 2013 los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a esa fecha concluirán de acuerdo con el régimen anterior.

Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes del 27 de agosto de 2013, deberán ajustar su plan de estudios, a las disposiciones del presente decreto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá poner en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC).

Los Centros deberán adoptar las modificaciones a las que haya lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y 2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto, para lo cual deberán solicitar y obtener la respectiva autorización de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 82)

CAPÍTULO 3 Conciliación Artículos 2.2.4.3.1.1.14 a 2.2.4.3.2.8
SECCIÓN 1 De la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación Artículos 2.2.4.3.1.1.14 a 2.2.4.3.1.2.15
SUBSECCIÓN 1. Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo Artículo 2.2.4.3.1.1.14
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.1 Objeto.

Las normas de la presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales".

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 Suspensión del término de caducidad de la acción.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

  1. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

  2. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

  3. Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.4 Impedimentos y recusaciones.

La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.5 Derecho de postulación.

Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 Petición de conciliación extrajudicial.

La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La designación del funcionario a quien se dirige;

  2. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

  3. Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

  4. Las pretensiones que formula el convocante;

  5. La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;

  6. La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

  7. La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;

  8. La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

  9. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

  10. La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

  11. La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;

  12. La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.

Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.7 Audiencia de conciliación extrajudicial.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.

El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.8 Pruebas.

Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

Parágrafo. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo o la norma que modifique, adicione o complemente o sustituya y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado.

Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los medios de prueba aportados por las partes.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.9 Desarrollo de la audiencia de conciliación.

Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:

  1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.

  2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes.

    Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio.

  3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

    Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo.

    El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad.

    La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.

  4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.

  5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.

    Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta.

  6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.

  7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.

    (Decreto 1716 de 2009, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.10 Suspensión de la Audiencia de Conciliación.

La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.11 Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes.

Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.4.3.1.1.9., de este capítulo, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.12 Aprobación judicial.

El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.13 Mérito ejecutivo del acta de conciliación.

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.14 Inasistencia injustificada.

La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2. Comités de Conciliación Artículo 2.2.4.3.1.2.15
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.1 Campo de aplicación.

Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.

Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2 Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3 Integración.

El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

  1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

  2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.

  3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.

  4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

Parágrafo 2°. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

Parágrafo 3°. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem."

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.4 Sesiones y votación.

El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5 Funciones.

El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

  1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

  2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

  3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

  4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

  5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

  6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

  7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

  8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

  9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

  10. Dictar su propio reglamento.

  11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.6 Secretaría Técnica.

Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:

  1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

  2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

  3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

  5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

  6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

    Parágrafo.

    (Decreto 1716 de 2009, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.7 Indicador de gestión.

La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.8 Apoderados.

Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.9 Asesoría.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.10 Red Nacional de Información.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.11 Formato único de información litigiosa y conciliaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12 De la acción de repetición.

Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo".

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.13 Llamamiento en garantía con fines de repetición.

Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.14 Informes sobre repetición y llamamiento en garantía.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.15 Publicación.

Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)

SECCIÓN 2 De la conciliación laboral Artículos 2.2.4.3.2.1 a 2.2.4.3.2.8
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1 Asuntos conciliables en materia laboral.

Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2 Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación.

Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3 Conciliación durante el juicio.

También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4 De la solicitud de conciliación.

La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

  1. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

  2. La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

  3. La síntesis de los hechos;

  4. Las peticiones;

  5. La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;

  6. Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

Parágrafo. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5 Comparecencia de las partes

El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6 Suspensión de la audiencia de conciliación.

La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7 De las pruebas.

Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8 Mérito ejecutivo del acta de conciliación.

Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)

CAPÍTULO 4 Procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante Artículos 2.2.4.4.1.1 a 2.2.4.4.10.5
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.4.4.1.1 y 2.2.4.4.1.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2

Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Competencia y requisitos de los centros de conciliación y de las notarías Artículos 2.2.4.4.2.1 a 2.2.4.4.2.7
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1 Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Procedimientos de insolvencia.

Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2 Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos.

Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

(Decreto 2677 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3 Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados.

Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4 Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia.

Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

  1. Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

  2. Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;

  3. No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;

  4. Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;

  5. Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5 Competencia de las Notarías.

Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6 Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista.

En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7 Obligaciones del notario.

El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

  3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

  4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

  5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

  6. Designar al conciliador de la lista.

  7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

  8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

  9. Velar por la debida conservación de las actas.

  10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

  11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 10)

SECCIÓN 3 Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización Artículos 2.2.4.4.3.1 y 2.2.4.4.3.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1

Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

  1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

  2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

  3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2 Integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo

(Decreto 2677 de 2012, artículo 12)

SECCIÓN 4 Programa de formación en insolvencia Artículos 2.2.4.4.4.1 a 2.2.4.4.4.7
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1 Programa de Formación en Insolvencia.

El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2 Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia.

Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.3 Contenido del Programa de Formación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.4 Procedimiento de otorgamiento del Aval.

Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.5 Certificados.

Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación;

  2. Número de la Resolución que confiere el Aval;

  3. Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

  4. Intensidad horaria del programa académico;

  5. Firma del Director.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.6 Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación.

La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.

La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.7 Educación continuada.

Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 19)

SECCIÓN 5 Escogencia del conciliador, impedimentos y recusaciones Artículos 2.2.4.4.5.1 a 2.2.4.4.5.3
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1 Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia.

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2 Causales de impedimento.

El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.

El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3 Trámite de la recusación.

Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.

Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.

En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.

El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.

Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 22)

SECCIÓN 6 Sanciones y cesación de funciones Artículos 2.2.4.4.6.1 y 2.2.4.4.6.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1 Remoción y sustitución.

El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista:

  1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.

  2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.

  3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

  4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.

  5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.

  6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.

  7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

  8. Las demás contempladas en la Ley.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.4.6.2 Cesación de funciones y sustitución.

El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:

  1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.

  2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.

  3. Por haber prosperado una recusación.

  4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.

  5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente capítulo.

  6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.

En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.

En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes del presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 24)

SECCIÓN 7 Tarifas Artículos 2.2.4.4.7.1 a 2.2.4.4.7.11
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1 Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia.

En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2 Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados.

Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);

  2. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);

  3. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);

  4. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:

Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv) Tarifa máxima (smlmv)
De 0 hasta 1 0.18
Más de 1 hasta 10 0.7
Más de 10 hasta 20 1.0
Más de 20 hasta 40 2.5
Más de 40 hasta 60 4.0
Más de 60 hasta 80 5.5
Más de 80 hasta 100 7.0
Más de 100 hasta 120 8.5
Más de 120 hasta 140 10.0
Más de 140 hasta 160 11.5
Más de 160 hasta 180 13.0
Más de 180 hasta 200 14.5
Más de 200 hasta 220 16.0
Más de 220 hasta 240 17.5
Más de 240 hasta 260 19.0
Más de 260 hasta 280 20.5
Más de 280 hasta 300 22.0
Más de 300 hasta 320 23.5
Más de 320 hasta 340 25.0
Más de 340 hasta 360 26.5
Más de 360 hasta 380 28.0
Más de 380 hasta 400 29.5
Más de 400 30 (máximo)

Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.3 Tarifas máximas aplicables a las notarías.

La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.4 Determinación de la tarifa.

El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.

En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.5 Rechazo de la solicitud.

Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.6 Reliquidación de la tarifa.

Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.

En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2., del presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.7 Sesiones adicionales.

Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.8 Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago.

Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.9 Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo.

Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.

El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo 549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.10 Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago.

No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.11 Registro y radicación del acta.

El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 35)

SECCIÓN 8 Información y cauciones Artículo 2.2.4.4.8.1
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1 Información de los Procedimientos de Insolvencia.

Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 36)

SECCIÓN 9 Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar Artículos 2.2.4.4.9.1 a 2.2.4.4.9.9
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1 Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar.

El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2 Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

  2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.

  3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.

  4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3 Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:

  1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

  2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 4° de la Ley 258 de 1996.

  3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley 258 de 1996.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4 Exclusión de la masa.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7ª de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:

  1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.

  2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.

  3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.5 Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.6 Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

Parágrafo. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

  3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.7 Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.8 Procesos ejecutivos.

Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9 Levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1° de la Ley 495 de 1999.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 45)

SECCIÓN 10 Disposiciones varias Artículos 2.2.4.4.10.1 a 2.2.4.4.10.5
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1 Régimen aplicable a los liquidadores.

Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2 Listas de liquidadores.

Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3 Nuevos créditos a cargo del deudor.

Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4 Servicios públicos domiciliarios.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5 Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia.

Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1743 de 2011, o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 50)

TÍTULO 5 Justicia transicional Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.7.1.6
CAPÍTULO 1 Proceso penal especial de justicia y paz Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.1.7.4
SECCIÓN 1 Marco general. Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.1.1.12
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1 Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz.

El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2 Coherencia externa de los mecanismos de justicia transicional.

Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 1448 de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una pa