Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso 2°)
El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso1°)
Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:
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La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
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El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
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El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.
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El Comité Asesor de Política Forestal.
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Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 4)
-
Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
(Decreto número 1397 de 1996, artículo 1°)
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Consejo Asesor de Mercados Mayoristas
(Decreto número 397 de 1995, artículo 13)
Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:
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Fondo de Fomento Agropecuario
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Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)
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Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)
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Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo
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Fondo de Microfinanzas Rurales
Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:
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Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
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Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).
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Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
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Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)
Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:
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Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios (UPRA).
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)
Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:
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Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).
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Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
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Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.
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La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.
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Los Fondos Ganaderos.
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Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.
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La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 2)
Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:
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La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).
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La Corporación Colombia Internacional (CCI).
(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 3)
El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 1°)
El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 2°)
El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:
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Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa "Agro, Ingreso Seguro" creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.
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Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.
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Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.
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Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.
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Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.
Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto número 712 de 2004.
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 3°)
La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 4°)
Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.
Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 5°)
El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 6°)
Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.
El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.
Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.
Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de Finagro.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 7°)
La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 8°)
El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.
En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 9°)
Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)
La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)
Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.
La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.
La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 1°)
Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.
Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.
Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.
Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.
Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 2°)
Finagro rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.
(Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)
Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro, Ingreso Seguro (AIS)", para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.
(Decreto número 268 de 2008, artículo 1°)
La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.
(Decreto número 268 de 2008, artículo 2°)
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.
(Decreto número 268 de 2008, artículo 3°)
Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1°. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.
La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 1°)
La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.
Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).
Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 2°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 1° y 2)
Conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.
Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.
En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.
Parágrafo 1°. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Parágrafo 2°. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 3°)
El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 4°)
Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:
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Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.
Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.
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Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.
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Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.
Para los anteriores efectos, se entiende por "pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera", los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.
Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.
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Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:
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Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;
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Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;
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Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2° del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.
Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.
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Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.
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Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.
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Condiciones Financieras:
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Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro;
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Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;
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Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
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Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).
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Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 3°, 4°, 5° y 6°)
La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de "primer llegado, primer servido".
(Decreto número 019 de 2012, artículo 6°)
El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.
Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014.
El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.
En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.
Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.
Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.
(Decreto número 019 de 2012, artículo 7°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 7°)
Finagro ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.
(Decreto número 1982 de 1992, artículo 1°. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)
Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro.
(Decreto número 1982 de 1992, artículo 2°)
En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
(Decreto número 1982 de 1992, artículo 3°)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 1°)
El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:
Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.
Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.
Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.
Parágrafo 1°. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.
Parágrafo 2°. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 2°)
Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.
No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 3°)
Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 4°)
El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 5°)
Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 6°)
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.
(Decreto número 2572 de 2000, artículo 7°)
ARTÍCULO. 2.1.2.2.8. Pequeño productor.
Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
(Decreto 312 de 1991, artículo 1°, modificado por el Decreto número 780 de 2011, artículo 1°)
ARTÍCULO. 2.1.2.2.9.
(Decreto 312 de 1991, artículo 2°)
ARTÍCULO. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores.
Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.
(Decreto 312 de 1991, artículo 3°)
Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.
El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.
Parágrafo 1°. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.
Parágrafo 2°. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.
(Decreto 3770 de 2011, artículo 1°)
Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.
(Decreto número 627 de 1994, artículo 1°)
A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.
(Decreto número 627 de 1994, artículo 2°)
El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.
(Decreto número 627 de 1994, artículo 3°)
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.
(Decreto número 627 de 1994, artículo 4°)
Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.
Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.
El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.
Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.
Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.
En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.
En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.
Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.
Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.
Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.
Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia.
La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.
La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.
La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:
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Histórico de recuperaciones de la cartera.
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Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.
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Estado de la cartera - altura de mora.
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Soportes de la obligación a comprar.
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Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.
Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.
Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.
El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.
El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.
El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.
El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.
Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:
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Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.
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Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.
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Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
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Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.
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Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.
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Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.
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Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.
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Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.
El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.
La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo.
Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a ejecutar las actividades derivadas de los Decretos números 870 y 1567 de 2014 se incorporarán al presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure la vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en cada uno.
En cada vigencia anual se asignará, como mínimo, el 70% de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario para atender los proyectos presentados por los pequeños productores.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:
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Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.
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Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.
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Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.
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Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.
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Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.
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Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.
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Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.
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Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.
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Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.
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Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.
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Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.
Parágrafo 1°. Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.
Parágrafo 2°. El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también los proyectos presentados de conformidad con lo previsto en los Decretos números 870 de 2014 y 1567 de 2014, en los que tenga competencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de estos, en las materias que ellos regulan.
Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.
Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.
Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:
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Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.
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Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.
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Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.
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Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.
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Asociaciones gremiales agropecuarias.
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Centros de formación agropecuaria.
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Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino
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Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.
No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas; rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.
Asimismo, no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.
Parágrafo. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos.
Como costos de administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.
No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente.
Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.
El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.
Para acceder a la cofinanciación de proyectos con los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se deberá cumplir con el trámite, los criterios y factores de evaluación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el trámite se incluirá al menos una visita de verificación al proyecto respectivo, en las condiciones que señale el Ministerio.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.
Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.
Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso 2° del artículo 9° del Decreto número 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.
Parágrafo. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.
Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:
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Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
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Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este.
Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.
Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.
El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.
Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.
Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.
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Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.
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Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
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Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.
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Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:
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Las Entidades Territoriales;
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Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;
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Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;
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Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;
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Las Organizaciones Populares de Vivienda;
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Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;
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Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
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Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.
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Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.
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Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.
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Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.
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Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.
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Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.
Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:
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Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.
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Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.
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Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
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Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.
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Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
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Los conformados por integrantes de comunidades romo
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Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.
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La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Los hogares con jefatura femenina.
Parágrafo. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:
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Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.
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Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.
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Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.
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Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.
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Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.
Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.
Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.
Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).
La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.
Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.
La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.
El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:
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En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.
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En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.
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En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
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En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
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Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Parágrafo 1°. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.
Parágrafo 2°. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.
La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.
Parágrafo 1°. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.
Parágrafo 2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Es la modalidad constructiva que permite subsanar o superar las carencias o deficiencias locativas de la vivienda donde reside el hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural bien sea propietario o poseedor en los términos del artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto y que deberá sujetarse al diagnóstico realizado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente.
Se considerarán carencias o deficiencias que dan lugar a la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico las siguientes, las cuales se encuentran numeradas en orden de prioridad para la inversión de los recursos:
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Deficiencias en cubierta.
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Carencia o deficiencia de saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas.
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Pisos en tierra, arena o materiales inapropiados.
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Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan más de tres personas por habitación.
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Carencia o deficiencia de lugar adecuado para la preparación de alimentos (cocina).
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Muros no estructurales.
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Redes eléctricas internas.
Parágrafo 1°. Las viviendas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Programa en cuanto a estructura y cimientos, o estén construidas en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica, madera de desecho, entre otros, deberán ser postuladas al subsidio en la modalidad de construcción de vivienda nueva, o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 2°. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:
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Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.
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Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
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Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
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Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.
Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente artículo.
Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar".
Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.
Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:
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Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’) Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.
A partir de la vigencia 2016 estos recursos corresponderán como mínimo al 55% de dicha bolsa.
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Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.
Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:
Bolsa Nacional = PI’ + PA
PI’=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos
PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales
El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):
Donde:
PI’i = Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.
IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.
DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DAN
PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.
K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.
K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.
K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU
K1 + K2+ K3 = 1
ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i
La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.
En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).
De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:
Donde: PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.
Donde:
PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.
De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:
Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.
Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.
Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.
Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.
El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.
Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.
En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.
Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.
En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.
La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:
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Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.
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Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:
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Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;
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Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;
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Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;
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Pólizas constituidas por la Entidad Operadora;
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Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).
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Los costos de transporte de materiales.
Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 31)
Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa.
Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De conformidad con el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28 de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural.
La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.
La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios:
Puntaje máximo por criterios de calificación
Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.
La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 32)
Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo 2.2.1.2.2.
Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.
La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 33)
La postulación deberá hacerla la Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.
La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 34)
En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
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Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
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Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 35)
Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 36)
Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 37)
Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.
Parágrafo. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 38)
La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 39)
La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.
Parágrafo. La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 40)
La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 42, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 15)
Los proyectos que hayan superado satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de la calificación de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la fórmula definida en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 44)
Serán variables de calificación de los proyectos, las siguientes:
Puntaje máximo por variables de calificación
Tipo variable | Descripción de variables | Valor máximo |
Hogar | Número de miembros del hogar | 4 |
Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental | 3 | |
Presencia población dependiente | 5 | |
Puntaje Sisbén | 10 | |
Número de postulaciones | 3 | |
Perteneciente a grupos étnicos | 5 | |
Hogar Red Unidos | 7 | |
Hogar con restitución o formalización de tierras | 10 | |
Total Hogar | 47 | |
Municipio | NBI | 15 |
Plan de consolidación | 7 | |
Índice de ruralidad, según PNUD | 5 | |
Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio Colectivo | 6 | |
Total municipio | 33 | |
Arquitectónica | Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido | 10 |
Total Arquitectónicas | 10 | |
Financieras | Aporte adicional de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno nacional es igual o inferior al 80% del valor total del proyecto. | 10 |
Total Financieras | 10 | |
Total Calificación | 100 |
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 45, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 16)
La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 46)
Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 48)
La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.
El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
En el evento en que la causa de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 49, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 17)
Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 50)
La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 51)
La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:
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Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.
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La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.
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El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 18)
El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 53, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 19)
Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 55, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 20)
La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 56, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 21)
Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:
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Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.
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Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.
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Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.
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Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.
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Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
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Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.
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Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante"
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 57, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 22)
Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.
Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.
De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.
Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.
Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 58, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 23)
Este Comité tendrá las siguientes funciones:
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Ser veedor de la ejecución del proyecto.
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Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.
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Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.
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Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 59, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 24)
Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Documentos requeridos para el giro de los recursos:
Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:
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Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.
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Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
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Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:
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Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.
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Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
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Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.
Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.
Parágrafo 2°. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:
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Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
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Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.
Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 60)
El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de Interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.
El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 2.2.1.7.1. del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.
Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.
Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:
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Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
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El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
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La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 61)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.
En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 62. Texto subrayado modificado por la Ley 1537 de 2012, artículo 27)
Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:
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Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.
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Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.
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Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.
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Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.
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Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.
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Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.
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Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.
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Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.
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Contratar la Entidad Operadora.
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Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.
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Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.
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Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.
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Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.
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Las demás que establezca la ley y el presente título.
Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.
Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar
(Decreto número 1160 de 2012, artículo 63)
El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor de la Entidad Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la Entidad Oferente y/o Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás que determine la ley.
Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 1160 de 2012, artículo 65, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 25)
El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.
(Decreto número 1160 de 2012, artículo 66, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 26)
Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.
(Decreto número 1160 de 2012, artículo 68, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 27)
La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.
La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.
Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.
Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.
(Decreto número 1160 de 2012, artículo 69, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 28)
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Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
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La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 900 de 2012, artículo 33)
El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.
(Decreto número 900 de 2012, artículo 34)
El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 900 de 2012, artículo 35)
En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto número 900 de 2012, artículo 36)
El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos números 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 72)
El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto número 4587 de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en esta Parte.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 73)
Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.
Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 74)
Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:
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Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
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Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.
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Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.
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Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.
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Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.
En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.
En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.
Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación.
El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
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Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.
La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.
En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.
En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.
Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 1°)
La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.
Parágrafo 1°. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.
Parágrafo 2°. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
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Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
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Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
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Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
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Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 2°)
El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:
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En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
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En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 3°)
Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.
(Decreto número 4830 de 2008, artículo 4°)
Para los efectos previstos en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2° y 3° del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.
Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:
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El municipio o distrito donde se localizan.
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Su ubicación, cabida y linderos.
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Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.
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La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.
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Folio de matrícula inmobiliaria.
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Ficha catastral.
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Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 1°)
El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:
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Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001.
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Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.
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Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica-económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
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Número de familias a beneficiar;
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Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;
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Valor del proyecto;
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Fuentes de financiación;
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Valor de cada vivienda;
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Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;
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Plazo para su ejecución;
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Entidad ejecutora propuesta;
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Disponibilidad de servicios públicos.
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La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.
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Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.
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La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.
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En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.
Parágrafo 2°. En concordancia con lo previsto en el artículo 1°. de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 2°)
En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.
Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.
Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.
Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001.
La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.
(Decreto número 724 de 2002, artículo 3°)
Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente título, se entiende por:
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Especie Forestal. Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos.
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Especie Forestal Autóctona. Es aquella especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional.
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Especie Forestal Introducida. Es aquella especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.
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Plantación Forestal Protectora - Productora. Es aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera u otros productos.
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Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF). Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
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Elegibilidad. Es la etapa que tiene como finalidad determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.
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Otorgamiento. Es el reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y el presente título.
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Pago. Es la entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamiento del mismo.
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Nueva Plantación. Proyecto de reforestación que a la fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo.
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Proyecto Forestal. Conjunto de actividades que van desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número 2448 de 2012, artículo 1°)
A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), hará la distribución de los recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños reforestadores.
La anterior distribución servirá de base al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación para la determinación de la cuota sectorial correspondiente en el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 2°)
Para efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución, a más tardar el 31 de octubre de cada año y para el año inmediatamente siguiente, el valor promedio de costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de cada hectárea de plantación y de mantenimiento de hectárea de bosque natural.
Corresponde también al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer, mediante resolución, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación, con base en la propuesta que formule el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 3°)
A fin de asesorar al Gobierno en la administración, funcionamiento de programa de lncentivo Forestal, intégrase el Consejo Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de Finagro o su delegado.
La Secretaría Técnica del Consejo Directivo será ejercida por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 4°)
Corresponde al Consejo Directivo de Incentivo Forestal cumplir las siguientes funciones:
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Proponer anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.
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Proponer el presupuesto anual de gastos de Finagro para la administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional.
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Conceptuar sobre la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Incentivo Forestal que se someterá a consideración del Conpes.
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Proponer los criterios generales sobre el diseño y contenido de los formularios certificados y demás documentos requeridos en el proceso de otorgamiento del incentivo forestal.
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Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la programación de los recursos necesarios para atender la demanda del certificado de incentivo forestal, la distribución porcentual de los recursos para pequeños reforestadores, las cuantías por autorizar con vigencias futuras, y demás aspectos que requieren aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
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Proponer el porcentaje de los recursos para el incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas.
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Cualquiera otra que no estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el buen funcionamiento del sistema del incentivo forestal.
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Dictar su propio reglamento.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 5°)
Créase el Fondo de Incentivo Forestal como un sistema de manejo de cuentas, administrado por Finagro, en forma directa o a través de un contrato de fiducia, cuyos recursos serán destinados a atender el pago de las obligaciones generadas por el otorgamiento del Incentivo Forestal según las disposiciones de la Ley 139 de 1994.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 6°)
El Fondo de Incentivo Forestal contará con:
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Las partidas asignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación, o de las entidades descentralizadas para el Certificado de Incentivo Forestal;
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El valor de las multas, cláusulas penales e indemnizaciones a cargo de los beneficiarios del ClF que incumplan las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de un proyecto de reforestación;
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Los que a cualquier título le transfieran las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;
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Los aportes que hagan las entidades de cooperación internacional y los organismos multilaterales de crédito y fomento;
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El producto de empréstitos internos y externos.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 7°)
Los gastos ocasionados por la administración del programa de incentivo forestal serán cubiertos por Finagro, con cargo a los recursos del Fondo de Incentivo Forestal, sin exceder del monto fijado por el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 8°)
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Toda persona natural o jurídica de carácter privado.
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Entidad descentralizada municipal o distrital, cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado.
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Departamentos, municipios, distritos, asociaciones de municipios y áreas metropolitanas.
Las personas relacionadas anteriormente que pretendan adelantar un proyecto de reforestación y beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal deberán presentar una solicitud de elegibilidad, en las condiciones que se establecen adelante.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 9°)
La solicitud de elegibilidad se presentará en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
El formulario de elegibilidad del Incentivo Forestal deberá incluir como mínimo la siguiente información:
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Nombre e identificación del solicitante.
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Dirección permanente del solicitante.
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Calidad jurídica del predio a reforestar.
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Localización del proyecto.
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Área del proyecto y especies a utilizar.
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Fecha de iniciación del proyecto.
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Nombre del asistente técnico.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 10)
El formulario de solicitud debidamente diligenciado por el interesado deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, acompañado de los documentos establecidos en el artículo 5° de la Ley 139 de 1994.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 11)
Las solicitudes de elegibilidad de un proyecto de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 12)
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, hará las revisiones y evaluaciones del caso, para proceder a declarar o negar la elegibilidad del proyecto.
De ser elegible el proyecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural o su delegado deberá solicitar a Finagro la expedición de la autorización y certificación de disponibilidad de recursos de que trata el artículo siguiente.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 13)
En concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 139 de 1994 y mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Finagro autorizará la declaración de elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad de recursos, el monto del incentivo a otorgar y señalará el intermediario financiero a través del cual se trasladan los recursos.
Parágrafo. La autorización y certificación de disponibilidad de recursos servirá para realizar las operaciones presupuestales requeridas con cargo a las apropiaciones asignadas para este fin en el Presupuesto General de la Nación y a las autorizaciones efectuadas por el Confis para comprometer vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos al Fondo de Incentivo Forestal en virtud del artículo 7 de la Ley 139 de 1994.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 14)
Obtenida la autorización y certificación de disponibilidad de recursos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado comunicará al peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la comunicación de la declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán, la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de disponibilidad presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que comparezca ante la entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 15. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado elegible deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto de reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, otorgará el Certificado de Incentivo Forestal.
El otorgamiento se hará mediante la entrega al beneficiario de un documento o certificado mediante el cual se reconoce el derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 139 de 1994. El documento en el que conste el otorgamiento del Incentivo se expedirá por triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor de los pagos correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de su cobro.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario, para otorgar el incentivo.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 16. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
La solicitud de pago del Incentivo deberá presentarse dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
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Nombre e identificación del solicitante.
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Dirección permanente del solicitante.
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Costos reales de la ejecución del proyecto y en consecuencia el monto a reconocer por el incentivo.
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Intermediario financiero seleccionado para la consignación del valor del incentivo forestal.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 17)
Para el cobro del incentivo, el beneficiario deberá demostrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado que ha cumplido todas las condiciones del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, para lo cual la entidad realizará una visita al predio.
Los costos de la visita serán de cargo del beneficiario.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 18)
Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, haya comprobado el cumplimiento por parte del beneficiario, comunicará a Finagro dicha circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que este proceda a trasladar al intermediario financiero seleccionado, los recursos del Incentivo Forestal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cuando exista disponibilidad de recursos para este efecto o a los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de los mismos.
Para debitar el certificado será necesaria la presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes constancias en el certificado.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán en su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 139 de 1994 y en este título.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número 1044 de 1996, artículo 1°. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:
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Individualización del inmueble sobre el cual se va a adelantar el proyecto, indicando su ubicación, su alinderación y extensión.
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Cuando el peticionario obre como arrendatario, deberá aportar el contrato de arrendamiento correspondiente;
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Uso anterior del terreno, comprobando que los terrenos en los cuales se harán nuevas plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales o vegetación nativa que cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los últimos 5 años bajo las anteriores modalidades de uso.
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Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención de las características generales de la región, morfología y calidad de los suelos, condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque natural.
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Características del proyecto, detallando el programa de cultivo y desarrollo de la plantación, especies forestales a utilizar, forma y condiciones de laboreo, sistemas de mantenimiento, protección y recuperación de la plantación. También deberá establecerse el programa de aprovechamiento del bosque, plan de cosecha y de reposición del recurso.
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Cronograma de actividades de siembra, mantenimiento y aprovechamiento del bosque y fechas previstas para el reconocimiento de los valores del CIF.
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Programación financiera, con el cálculo de los costos que demande el proyecto, fuentes de financiación, si las hubiese y programa de flujo de fondos.
Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por escrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 20. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
Para acreditar que los suelos en los que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han estado en los últimos cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán presentar fotografías aéreas del área donde se encuentre ubicado el proyecto.
En caso de que se demuestre la inexistencia de fotografías aéreas en el área donde se ubicará el proyecto de reforestación, se solicitará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, inspección ocular la cual correrá por cuenta del interesado.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 21)
Los beneficiarios del Incentivo Forestal celebrarán un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con estricta sujeción al PEMF.
Las obligaciones emanadas del contrato son indivisibles en los términos del Título 10 del Libro 4 del Código Civil.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 22.Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de los contratos administrativos, las siguientes:
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La mención de sí el titular del proyecto es propietario o arrendatario del predio.
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El compromiso de adelantar el proyecto de reforestación en los términos y condiciones aprobados en el PEMF y la indivisibilidad de las obligaciones.
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La Estipulación expresa de perder el derecho al Incentivo Forestal en caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contractuales fijando los plazos de devolución de los valores recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término (DTF) más cinco puntos.
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El monto de las multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivo los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad.
Parágrafo. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse del Incentivo Forestal por sus proyectos de reforestación.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 23. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de la UPRA, realizará la zonificación de los suelos de aptitud forestal.
No obstante lo anterior y mientras se realiza dicha zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales de Colombia elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 24)
Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no esté comprendido dentro de la zonificación establecida, deberán presentar una solicitud acompañada del correspondiente PEMF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la UPRA, según el caso, el cual tendrá un plazo de 30 días calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la visita será con cargo al solicitante.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 25)
Las plantaciones de un proyecto de reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que produzcan principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución elaborará el listado de las principales especies maderables utilizables en proyectos de reforestación, indicando cuáles de ellas son autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles de las especies arbóreas que no figuren en el listado, son apropiadas para dichos proyectos, señalando su condición de autóctonas o introducidas.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 26)
Para que un proyecto de reforestación con especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo similar al establecido para las especies forestales autóctonas conforme al artículo 4 de la Ley 139 de 1994 será necesario que se demuestre como resultado de estudios científicos o de investigación aplicada que la especie presenta calidades excepcionales para poblar y conservar suelos y de regular aguas.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 27)
El contrato de arrendamiento de inmuebles para adelantar un proyecto de reforestación solo podrá celebrarse con el propietario inscrito del predio y se hará constar en documento auténtico.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 28)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, diseñará y establecerá un plan mínimo de visita a los proyectos. Dichas visitas se realizarán con cargo al interesado.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 29)
Cuando las personas naturales o jurídicas beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal invoquen pérdidas de la plantación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la plantación, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado su comprobación y posterior certificación para efectos de acceder nuevamente al Certificado de Incentivo Forestal.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 30)
Todas las sumas que recaude el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por concepto de sanciones e indemnizaciones causadas por el incumplimiento del contrato de ejecución del proyecto de reforestación,, deberán ser depositadas dentro de los diez días calendario siguientes a su recibo, en el Fondo del Incentivo Forestal.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios mensuales a la tasa que reconocen las entidades financieras por los Depósitos a Término (DTF) más cinco (5) puntos.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 31. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
En ningún caso podrán beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal, ha recibido otros incentivos para la misma plantación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, dará por terminado el contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal por las sumas pagadas como si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al titular del proyecto.
Parágrafo. Lo anterior no se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 32. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)
Todos los recursos públicos que se destinen a promover la siembra y conservación de bosques, así como los fondos que particulares decidan canalizar a través de entidades de derecho público con ese propósito, deberán someterse a los requisitos y procedimientos aquí establecidos en materia de plan de establecimiento y manejo forestal, montos y plazos de los desembolsos y compromisos formales ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
(Decreto número 1824 de 1994, artículo 33)
Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.
(Decreto número 4600 de 2011, artículo 1°)
El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.
(Decreto número 4600 de 2011, artículo 2°)
Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:
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Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:
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Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;
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Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;
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Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;
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Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.
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Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.
En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.
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Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.
(Decreto número 4600 de 2011, artículo 3°)
A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.
(Decreto número 4600 de 2011, artículo 4°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.
(Decreto número 4600 de 2011, artículo 5°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 1°)
Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.
Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°)
Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.
El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.
Parágrafo 1°. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.
Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 3°)
Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los siguientes criterios:
-
Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del presente título;
-
Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 4°)
La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 5°)
Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de movilización.
La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:
-
Fecha y sitio de expedición.
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Número consecutivo de la remisión de movilización.
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Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.
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Titular del registro.
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Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.
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Identificación de las especies (nombre científico y común).
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Volumen y descripción de los productos.
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Origen, ruta y destino.
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Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.
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Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por este.
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Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.
Parágrafo 1°. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.
Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 6°)
Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 7°)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 8°)
De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 1°. Concordancia con Ley 1133 de 2007, artículo 5°, numeral 1)
La coordinación prevista en el literal i), del artículo 2° de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:
-
Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.
-
Las entidades municipales y las Asociaciones de municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
-
Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
-
Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.
-
Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.
-
Los Fondos Parafiscales.
-
Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.
-
Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.
-
Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.
-
Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.
-
Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.
La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 2°)
El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 3°)
El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 4°)
El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 5°)
El Gobierno nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 6°)
El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 7°)
Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Concejo Municipal de Planeación y concertado con el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 8°)
Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.
Parágrafo. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:
-
Acceso a servicios de apoyo a la producción.
-
Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.
-
Articulación a los mercados de insumos.
-
Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.
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Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.
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La sostenibilidad ambiental y económica.
-
Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.
-
Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 9°)
Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo 4° de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 10)
Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 11)
En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 12)
Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa).
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 13)
Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 14)
Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:
-
Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.
-
Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del municipio o Distrito.
-
Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 15)
Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 16)
Asistencia Técnica Directa Rural
Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:
-
Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.
-
Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.
-
Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.
-
Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al municipio, la Asociación de municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.
-
Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.
-
Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.
-
Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.
-
Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.
-
Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.
-
Para fortalecer la ejecución del plan, las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.
-
Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 17)
El Gobierno nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:
-
Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre estos.
-
Fortalecerán las habilidades y capacidades de las Umata a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.
-
Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 18)
Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 19)
El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno nacional, se orientará preferentemente a proyectos:
-
Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero de la Ley 607 de 2000.
-
Presentados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
-
Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 20)
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.
Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del Consa informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 21)
El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:
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Reducción de la pobreza rural.
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Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.
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Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.
-
Desarrollo de actividades y empresas competitivas.
-
Reconversión de procesos productivos.
6Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.
-
Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.
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Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.
-
Eficiencia fiscal y administrativa.
(Decreto número 3199 de 2002, artículo 22)
Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, como de la Umata.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras, con el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan cumplido dicho requisito.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 3°)
Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en la Ley 60 de 1993, incluya en las respectivas vigencias:
-
El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios personales de la Umata básica, cuando el personal que la conforma haga parte de la planta de personal del municipio.
-
Cuando el servicio de la Umata sea contratado con una persona jurídica, el presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a dos años.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 4°. parágrafo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000)
Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura sobre la no constitución de la Umata o incumplimiento de sus requisitos, por parte de los municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones, para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la Umata en aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los requisitos.
Parágrafo. Los municipios en los cuales se constituya la Umata por iniciativa popular, los usuarios podrán repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los municipios tendrán la obligación de cubrirlos.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 5°)
La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por lassiguientes personas:
-
El Alcalde o su delegado quien la presidirá.
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Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto número 2379 de 1991.
-
Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.
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Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la Umata, en reunión especial citada, para tal fin, por el Director de la Umata y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.
-
El Director de la Umata, con voz, pero sin voto y quien actuará como Secretario.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 6°)
La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.
Parágrafo. En cada reunión de la Comisión se levantará una acta la cual debe estar firmada por el Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio, que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 7°)
La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la Umata.
Parágrafo. Las actas de las reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de carácter público.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 8°)
Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y técnico que se vincule a la Umata como personal de planta del municipio, lo haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.
Parágrafo. Cuando la creación de la Umata se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan parte de la unidad básica.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 9°)
El funcionamiento y servicio de la Umata podrá ser prestado bajo la modalidad de contrato, pero este será celebrado en forma exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata, con personas jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.
(Decreto número 1929 de 1994, artículo 10)
Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA.
Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.
El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.
Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 1°)
Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.
En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.
Parágrafo 1°. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6° de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA.
Parágrafo 2°. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las Umata para evitar duplicidad de funciones.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 2°)
Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 3°)
Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
-
Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos productivos.
-
Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el Incoder, o la entidad que haga sus veces.
-
Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por el Consa.
-
El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y proyectos priorizados en el territorio.
-
El fortalecimiento de la participación de los productores, transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del Estado.
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Los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las alcaldías y los actores públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de conformar Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.
Parágrafo. En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 4°)
Son funciones de los CPGA:
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Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales.
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Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.
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Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de planes de negocios agroempresariales con visión de encadenamiento, que aseguren el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y transparente.
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Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios en torno a agronegocios y al desarrollo rural del territorio.
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Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para apoyo al sector agrícola.
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Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.
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Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y agroempresarial.
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Las demás previstas en la ley.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 5°)
Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 6°)
Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:
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Los Alcaldes de los municipios asociados al CPGA.
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Los representantes de los productores, transformadores y comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el territorio.
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La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus veces.
Parágrafo. La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 7°)
Son funciones de los Consejos Directivos:
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Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.
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Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el desarrollo rural.
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Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e informales de productores, actores de los encadenamientos productivos, asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural, universidades, fondos parafiscales.
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Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.
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De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura, encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.
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Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.
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Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.
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Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 8°)
Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.
Son funciones del Gerente:
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Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del CPGA.
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Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el Consejo Directivo.
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Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.
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Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales de la unidad de gestión y administración.
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Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 9°)
Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 10)
Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:
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Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios necesarios para la concreción de los mismos.
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Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.
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Las demás que se le asignen en los Estatutos.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 11)
Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.
Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.
Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:
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Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales sean idóneas para acompañar a los empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por encadenamiento productivo.
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Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales puedan solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para períodos de un año.
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Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones departamental o nacional, según la calificación obtenida.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 12)
Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.
Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 13)
Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.
Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 14)
Otros recursos e ingresos del CPGA:
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Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.
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Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales o no gubernamentales.
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Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán priorizados para la asignación de recursos del Gobierno nacional, a través de las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos municipales.
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Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros Gestionen ante la comunidad internacional.
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Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos en el territorio.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 15)
El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 16)
Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 17)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo en cada territorio.
(Decreto número 2980 de 2004, artículo 18)
El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de conformidad con lo dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.
Parágrafo. Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en Finagro, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 1°)
La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera.
Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:
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Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción.
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Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos.
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Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades especializadas.
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Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.
Parágrafo. La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural.
Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 2°)
Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, estas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 3°)
Los proyectos de inversión de que trata este título no serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.
Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para estos efectos.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número 2590 de 1997, artículo 1°)
Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y Finagro, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 5°)
Mediante la elegibilidad, Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.
La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este decreto y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.
Parágrafo 1°. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.
Parágrafo 2°. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 6°)
En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 7°)
El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de esta.
No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 8°)
En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 9°)
Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 10)
Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando este haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.
Parágrafo. El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 11)
Mediante el pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.
Parágrafo. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 12)
Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 13)
Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por Finagro con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 14)
La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 15)
Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión.
(Decreto número 626 de 1994, artículo 16)
Se crea el Programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria, ICC, para promover la utilización de los instrumentos financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios establecidos en el Documento Conpes número 3332 del 22 de diciembre de 2004, adopten mecanismos de cobertura cambiaria en el sistema financiero.
El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1° de enero de 2005.
El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente ($200.00).
Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.
Parágrafo. Se reconocerá el incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.
(Decreto número 4390 de 2004, artículo 1°)
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), administrará los recursos del programa bajo Convenio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La implementación y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público.
(Decreto número 4390 de 2004, artículo 2°)
El presente título tiene por objeto organizar el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 1°)
Organícese el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata la Ley 301 de 1996; los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Concejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 2°)
El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 3°)
El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:
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Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
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Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno nacional en la formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.
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Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.
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Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
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Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 4°)
La articulación del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se realizará en el nivel Municipal a través de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
Parágrafo. Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la Secretaría Técnica del Sistema.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 5°)
Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así:
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El Alcalde, quien lo presidirá.
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Representantes del Concejo Municipal.
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Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.
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Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio.
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Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias.
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Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno.
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Representantes de las organizaciones de mujeres.
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Representantes de las organizaciones indígenas.
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Representantes de las organizaciones afrodescendientes, y
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Representantes de las comunidades rurales del municipio.
Parágrafo. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Concejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 6)
Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones:
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Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.
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Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores.
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Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras.
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Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.
Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.
Parágrafo 2°. Convocatoria. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria. En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página electrónica del municipio.
Parágrafo 3°. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean tenidas en cuenta en los Concejos Municipales de Desarrollo Rural.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 7°. Parágrafos 1°, 2° y 3°, adicionados por el Decreto número 2526 de 2014, artículo 1°)
En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de articulación del Sistema que por este decreto se crea.
(Decreto número 1987 de 2013, artículo 8°)
El presente título tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 1°)
Para los efectos de la aplicación del presente título y de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge.
-
Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 smlmv), incluidos los del cónyuge.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 2°)
Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:
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En los municipios
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Proyectos productivos municipales;
-
Vivienda Rural;
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Empleo Rural Temporal.
-
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En los departamentos
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Proyectos productivos departamentales;
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Acceso a tierras y formalización de la propiedad;
-
Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
(Decreto número 1567 de 2014, artícuilo 3°)
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Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo 2.7.2.3.del presente decreto, los siguientes:
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Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.
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Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.
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Empresas comunitarias y formas asociativas.
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Asociaciones gremiales agropecuarias.
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Centros de formación agropecuaria.
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Grupos étnicos.
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Juntas de Acción Comunal.
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Entidades Territoriales.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 4°)
Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y medianos productores definidos en el presente decreto.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 5°)
El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los proyectos será:
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En los municipios:
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Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv);
-
Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 smlmv) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 smlmv);
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Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv).
-
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En los departamentos:
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Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 smlmv);
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Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno nacional;
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Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 6°)
-
El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los proyectos que serán cofinanciados.
Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de cofinanciación de Acceso a Tierras - Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social, puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 7°)
Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:
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Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales, vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Concejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
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Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (Consea), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se hará considerando los siguientes criterios:
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Que beneficie al mayor número de productores.
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Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.
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Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.
Parágrafo 1°. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.
Parágrafo 2°. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:
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El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso, y
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Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 8°)
Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de acuerdo a la línea de cofinanciación.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 9°)
La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:
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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.
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Banco Agrario de Colombia S. A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.
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Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.
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Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
Parágrafo. La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 10)
Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:
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Proyectos productivos municipales y departamentales
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Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
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Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
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Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
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Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.
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Fotocopia del RUT.
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Vivienda Rural
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Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
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Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;
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Fotocopia del RUT;
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Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;
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Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.
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Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre 0 y 40,75;
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Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.
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Empleo Rural Temporal
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Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
-
Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;
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Fotocopia del RUT;
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Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
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Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo;
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Cronograma de ejecución del proyecto;
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En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio;
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Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.
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Acceso a tierras
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Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
-
Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;
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Fotocopia del RUT;
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Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;
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Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre 0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.
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Formalización de propiedad
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Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
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Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;
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Fotocopia del RUT;
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La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.
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Riego y drenaje de pequeña y mediana escala
Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:
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Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
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Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;
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Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;
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Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;
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Fotocopia del RUT.
6.1. Distritos de pequeña escala
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Beneficiarios: Hasta 20 productores;
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Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;
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Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;
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Productores organizados en Asociación de Usuarios;
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Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.
6.2. Distritos de mediana escala
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Beneficiarios: Mayor a 20 productores;
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Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas;
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Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;
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Productores organizados en Asociación de Usuarios;
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Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario;
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Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.
6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala
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Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;
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Productores organizados en Asociación de Usuarios;
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Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización;
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Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 11)
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Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.
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Proyectos productivos municipales y departamentales
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Número de Jornales;
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Incorporación de Innovación Tecnológica;
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Contrapartida del proponente;
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Número de Pequeños Productores;
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Inversión total orientada a la generación de valor agregado.
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Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:
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Tipo de hogar;
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Miembros del hogar;
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Pobreza;
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Déficit Vivienda Rural;
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Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;
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Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.
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Empleo rural temporal
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Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;
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Número de trabajadores vinculados;
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Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.
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Acceso a tierras
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Mayor Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) rural del departamento;
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Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;
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Asociatividad;
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Condiciones especiales;
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Pertenencia a grupos étnicos;
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Mayor número de personas a cargo.
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Formalización de la propiedad
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Mayor IPM rural del departamento;
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Mayor número de aspirantes a titulación;
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Aporte o contrapartida;
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Condiciones especiales del hogar;
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Pertenencia a grupos étnicos.
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Riego y drenaje a pequeña y mediana escala
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Estructuración del proyecto;
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Competitividad;
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Compatibilidad con el uso del suelo;
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Viabilidad ambiental;
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Asociatividad de pequeños productores;
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Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.
La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.
Parágrafo 2°. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 12)
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Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 13)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 14)
Los CMDR y los Consea deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto.
De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.
(Decreto número 1567 de 2014, artículo 15)
Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.
(Decreto número 1567 de 2014, artículos 16)
El monto máximo del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual comprenderá tres (3) partidas destinadas así:
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Hasta cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble rural a adquirir.
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Hasta catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos financieros para la implementación del proyecto productivo.
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Hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria, destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Parágrafo 1°. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos, tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el adjudicatario en la ejecución del proyecto.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). Adicional a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del mencionado Instituto.
El monto máximo de cofinanciación para la línea de los proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.
El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.
Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 1°)
Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este decreto, se entiende por:
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Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.
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Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.
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Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 2°)
La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 3°)
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 4°)
Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3º de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:
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Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.
Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.
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Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.
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Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.
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Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 5°)
Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 6°)
Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.
Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
(Decreto número 1970 de 2005, artículo 7°)
Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).
(Decreto número 967 de 2000, artículo 1°, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 1°)
El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 2°)
Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 3°)
Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.
Parágrafo. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 4°)
Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7. de este decreto.
Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 5°)
Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:
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El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago.
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La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 6°)
La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.
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Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.
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Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;
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La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;
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El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.
Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;
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Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo 1°. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.
No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes de este decreto.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 7°, numeral 1 modificado por el Decreto número 1623 de 2002, artículo 1°)
Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
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El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes.
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Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período.
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Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado.
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Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Finagro podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:
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Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;
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La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;
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El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;
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Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.
Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.
La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
(Decreto número 967 de 2000, artículo 8°, parágrafo 1° adicionado por el Decreto número 3363 de 2007, artículo 1°; modificado por el Decreto número 4678 de 2007; parágrafo 2° adicionado por el Decreto número 195 de 2009, artículo 1°)
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.
La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.
Parágrafo. Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5. del presente decreto.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 1°)
La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.
El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000.).
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 2°)
Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:
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La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de Finagro.
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Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo 2.9.2.1. del presente decreto.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 3°)
La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un intermediario financiero.
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Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 2.9.2.1. de este decreto;
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Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.2.3. del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de Finagro.
-
Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad.
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Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como administrador del Pran Arrocero, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años.
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Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.
-
Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto.
-
Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1. de este decreto.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 4°)
Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
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El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra.
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Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses.
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La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido.
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Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida.
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La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente título.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 5°, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 2°)
Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 2.9.2.5 del presente decreto.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 6°)
Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.
(Decreto número 2841 de 2006, artículo 7°)
Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.
Parágrafo 1°. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 1°, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 1°. Parágrafos 2° y 3°, adicionados por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 1°)
Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 2°)
Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.
Parágrafo 1°. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.
Parágrafo 2°. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 3°, parágrafo 3° adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 2°)
Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:
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El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas.
-
El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 4°)
La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:
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La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario.
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La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros.
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El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros.
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Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.
Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante, y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 5°)
El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8. del presente decreto.
Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 6°. Inciso segundo adicionado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 2°; parágrafo adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 3°)
Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafe a la Central de Inversiones S. A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.
Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.
También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.
Finagro determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 7°, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 3°)
Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 8°)
Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 9°)
Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.
(Decreto número 1257 de 2001, artículo 10)
El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7. de este decreto.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 1°)
Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte Finagro para el efecto.
Parágrafo. Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 2°)
La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 3°)
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará Finagro, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 5°)
Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6. del presente decreto.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 6°, modificado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)
Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.
Parágrafo. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 7°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)
Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.
Parágrafo. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), solo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 8°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)
Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 9°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.
(Decreto número 11 de 2004, artículo 10, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)
La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.
Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo 1°. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.
Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.
Parágrafo 2°. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 1°)
La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 2°, modificado por el Decreto número 392 de 2001, artículo 1°)
Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.
Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 3°)
Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.10.1.1.1. de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
-
Identificación del recaudador visitado.
-
Discriminación del período revisado.
-
La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
-
La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
Parágrafo 1°. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.
Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.
En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.
Parágrafo 3°. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 4°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 5°)
La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 6°)
La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 7°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 8°)
Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:
-
El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.
-
La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.
-
Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.
-
La auditoría interna.
-
El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.
Parágrafo 1°. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando estos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.
Parágrafo 2°. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 9°)
Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.
Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 11)
Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 12)
Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.
(Decreto número 2025 de 1996, artículo 13)
Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.
Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.
Parágrafo. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 1°)
Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 2°)
Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El Incomex se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 3°. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)
Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 4°)
Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 5°)
Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:
-
Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.
-
Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.
-
Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.
-
Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.
-
Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 6°)
La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 7°)
En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 8°)
Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 9°)
Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.
En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 10)
Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 11)
Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 12)
Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7° de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, artículo 4°, para la Comisión de Fomento Cerealista)
Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:
-
Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la ley.
-
Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras.
-
Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno nacional.
-
Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización, y
-
Darse su propio reglamento.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2°)
El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9° de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 15)
Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 16)
Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.
Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 17)
El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 1000 de 1984, artículo 18)
La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.
Parágrafo. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 1°. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)
Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 2°. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)
Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 3°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones "reciban a cualquier título" y "o transformen". Tener en cuenta Ley 67 de 1983)
La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 4°)
Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 6°)
Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 7°)
Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:
-
Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.
-
Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.
-
Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.
-
Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 8°)
Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 9°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión "o reciba a cualquier título")
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 10)
En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7° y 8°)
El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7° y 8°)
La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7° y 8°. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, artículo 30)
El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 14)
En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 15)
Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 16)
Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.
(Decreto número 502 de 1998, artículo 1°)
La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.
(Decreto número 502 de 1998, artículo 2°)
Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.
(Decreto número 502 de 1998, artículo 3°)
La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.
(Decreto número 502 de 1998, artículo 4°)
El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 1°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 2°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 3°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 4°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:
-
Nombre o razón social y NIT del retenedor.
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Dirección del domicilio del retenedor.
-
Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.
-
Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.
-
Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.
-
Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 5°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 6°)
El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 7°)
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:
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Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.
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Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.
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Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 8°)
La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
Parágrafo 1°. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
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Identificación del recaudador visitado.
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Discriminación del período revisado.
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La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.
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La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional
Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.
En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.
Parágrafo 3°. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 9°)
A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 10)
El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 219 de 1995.
Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8° de la Ley 219 de 1995, según el caso.
Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)
El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9º de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:
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Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 12)
Para los efectos del artículo 7º de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:
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Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.
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Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.
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Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 13)
La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del Fondo.
Parágrafo. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número 2025 de 1996, artículo 14)
El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 15)
Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 1°)
Para los efectos del artículo 2° de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 2°)
Para efectos del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.
Parágrafo. Las sanciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 3°)
Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Parágrafo 1°. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
Parágrafo 2°. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
Parágrafo 3°. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Parágrafo 4°. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.
La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.
Parágrafo 5°. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4°; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo 1°; parágrafo 4° modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1°)
La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 5°, modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 2°)
Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.
Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 6°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.
Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 7°. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 30)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 8°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 9°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:
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Fecha y número de comprobante.
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Nombre e identidad del responsable de la cuota.
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Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
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El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 10)
La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 11)
En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 12)
La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 13)
Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 14)
Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.
En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 15)
Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 16)
La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:
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Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.
-
Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
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Autorizar la celebración de los contratos.
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Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".
-
Darse su propio reglamento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2°)
Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 18)
El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8° de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 19)
Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 20)
Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.
Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 21)
El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 22)
El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 1°)
Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 2°)
El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.
Parágrafo. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 3°)
La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:
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En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.
-
Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.
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Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.
Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 4°, modificado por el Decreto número 1740 de 2013, artículo 1°)
Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Tabaco" que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 5°)
Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:
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Nombre o razón social y NIT del retenedor.
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Fecha de la retención de la cuota.
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Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.
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Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
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Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 6°)
Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 1°)
La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 2°. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, artículo 28 y Ley 1450 de 2011, artículo 276)
La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2° de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 3°)
Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 4°)
La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:
-
Nombre o razón social y NIT del retenedor.
-
Dirección del domicilio social del retenedor.
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Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.
-
Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.
-
Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.
-
Liquidación de la cuota retenida.
-
Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.
Parágrafo. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 5°)
La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
Parágrafo. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 6°)
El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.
Parágrafo 1°.
Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 7°)
En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:
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Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
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Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.
-
Darse su propio reglamento.
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Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 8°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 9°)
El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.
(Decreto número 1730 de 1994, artículo 10)
El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 1°)
Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
-
Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.
-
Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.
-
Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.
-
Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.
-
Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.
-
Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.
-
Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 2°)
El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 3°)
Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:
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Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.
-
Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.
Parágrafo. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 4°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:
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Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
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Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
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Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.
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Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
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Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.
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Valor recaudado.
Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 5°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 6°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.
Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 7°)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 8°)
El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 9°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.
Parágrafo. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 10)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 11)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:
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Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
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Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.
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No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
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No estar incurso en causal de inhabilidad.
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Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.
Parágrafo. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
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Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
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Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
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Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 12)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 13)
Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola actuará una Junta Directiva integrada por:
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El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.
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Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
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Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.
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Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
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Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
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Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (ACIA).
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Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 14)
Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.
Parágrafo.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 15)
Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:
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Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.
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Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.
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Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.
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Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.
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Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
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Darse su propio reglamento.
(Decreto número 3748 de 2004, artículo 17)
Para efectos del artículo 1° de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 1°)
La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
Parágrafo. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 2°)
La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 3°)
Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 4°)
Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 5°)
Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 6°)
Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 7°)
Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:
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Nombre e identificación del recaudador.
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Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.
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Especie que paga la cuota y origen municipal.
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Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.
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El valor recaudado.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 8°)
La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.
Parágrafo 1°. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2°. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 9°)
La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:
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Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.
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Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.
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Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.
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Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.
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Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.
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Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.
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Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.
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Darse su propio reglamento.
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Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 10)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 11)
La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1° de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.
Parágrafo 1°. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.
Parágrafo 2°. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 12)
El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 13)
Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 1°)
La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 2°. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004, artículo 4°)
La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 3°)
Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 89 de 1993.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 4°)
Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:
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Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.
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Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.
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Las plantas de beneficio privadas.
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La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.
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Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.
Parágrafo 1°. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6° de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:
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Copia del respectivo contrato.
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Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Parágrafo 3°. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 5°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 1°)
Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 6°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado" que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 2°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.
Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 8°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 3°)
La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.
Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5° de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2°. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 9°)
La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:
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Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.
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Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.
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Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.
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Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.
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Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.
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Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.
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Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.
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Darse su propio reglamento.
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Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 10)
La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.
Parágrafo 1°. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.
Parágrafo 2°. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 11)
El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 12)
Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:
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Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.
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Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.
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Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.
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Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.
Parágrafo. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 1°)
La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 2°)
La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.
La Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 3°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 2°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)
El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 3°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)
Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 5°)
Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:
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Nombre e identificación del recaudador.
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Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).
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Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.
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Valor recaudado.
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Nombre y NIT de la empresa compradora.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 6°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 4°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:
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Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.
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Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.
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Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.
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Valor recaudado.
El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 5°)
La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 8°)
La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 9°)
La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 10)
La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.
Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 11)
La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:
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Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
-
Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.
-
Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.
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Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.
-
Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
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Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.
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Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.
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Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
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Darse su propio reglamento.
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Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 12)
La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.
Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 13)
El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 15)
La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 16)
El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.
La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.
Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.
Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:
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La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
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Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:
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Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:
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Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;
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Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;
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Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;
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Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;
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Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;
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Fecha del sacrificio de los porcinos;
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Número de porcinos sacrificados;
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Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.
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Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:
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Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;
-
Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;
-
Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;
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Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos;
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Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado;
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Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados;
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Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;
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Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;
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Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;
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Fecha de envío o reporte de la información;
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Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado;
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Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.
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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.
En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.
Parágrafo. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.
Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.
Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:
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Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9° de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
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Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.
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Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
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Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.
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Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.
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Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.
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Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.
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Darse su propio reglamento.
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Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:
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Su acción se extiende sobre el territorio nacional.
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La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.
-
La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.
-
La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.
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Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.
Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5° de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
Parágrafo. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.
El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.
Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.
Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente capítulo, se entiende por Subsector Cauchero el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 1°)
La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.
Parágrafo. La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 2°)
La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho "Fedecaucho".
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 3°. Fedecaucho se disolvió)
Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 4°)
Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:
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Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.
-
Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional.
Parágrafo. El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 5°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 6°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 7°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:
-
Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero.
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Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota.
-
municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero.
-
Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros.
-
Valor recaudado.
Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 8°)
El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 9°)
Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:
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Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.
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Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.
-
Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.
-
Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
-
Darse su propio reglamento.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 10)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité.
Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.
(Decreto número 3244 de 2002, artículo 11)
El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 1°)
El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 2°)
La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 3°)
Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 4°)
El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).
El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 5°)
La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.
Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.
Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 6°)
Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:
-
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.
-
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 7°)
Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:
-
Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.
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Nombre e identificación del recaudador.
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Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.
-
Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.
-
Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.
-
Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
-
Precio de venta.
-
Valor recaudado por venta.
-
Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.
Parágrafo 1°. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.
Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.
Parágrafo 2°. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 8°)
En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.
Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 9°)
Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 10)
El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.
En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 11)
De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:
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El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
-
Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.
-
Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.
Parágrafo 1°. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
Parágrafo 2°.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)
Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
-
Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.
-
La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.
-
La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.
-
La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.
-
Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 14)
La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 15)
Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 16)
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 17)
Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 18)
De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto número 2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)
El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas.
En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos 4° y 5° de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto.
Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente.
Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.
Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito.
Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.
Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.
En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web.
Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes.
ARTÍCULO . Requisitos mínimos de los representantes.
Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
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Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.
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No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.
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No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del Fondo Parafiscal Agropecuario y Pesquero correspondiente, salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de administración del administrador por medios democráticos, conforme a lo establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.
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Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.
Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.
Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.
Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.
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Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.
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No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.
Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.
Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.
Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:
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Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:
1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.
1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.
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Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.
El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección.
Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.
Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.
Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.
Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título.
Rural. Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:
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Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.
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Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
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Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.
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Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.
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Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.
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Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.
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Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.
Parágrafo. En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.
El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.
Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.
Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.
En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos.
En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.
En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Parágrafo. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.
La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.
Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.
Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.
El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.
La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.
La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.
Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.
Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,
Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.
Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.
En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes"
Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 1°)
El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 2°)
El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 3°)
Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 4°)
El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.
Parágrafo. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 5°)
El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:
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El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
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Dos representantes de los Productores de Cacao.
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Un representante de los Vendedores de Cacao.
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Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.
Parágrafo. La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:
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Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
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Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
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Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.
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Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.
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Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.
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Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
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Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
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Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.
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Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.
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Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.
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Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
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Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.
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Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
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Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.
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Establecer las funciones del Secretario Técnico.
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Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.
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Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
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Expedir su propio reglamento.
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Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 7°)
Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 8°)
El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
Parágrafo. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 9°)
El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 10)
Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 11)
Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.
Parágrafo 1°. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
Parágrafo 3°. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 12)
El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 13)
El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:
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Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.
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Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.
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Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
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Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
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Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.
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El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo.
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El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
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Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.
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Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.
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Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 14)
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 15)
Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
(Decreto número 1485 de 2008, artículo 16)
Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 1°)
Para efectos del presente título entiéndese por:
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Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.
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Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 2°)
El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 3°)
El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 4°, parágrafo modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 1°)
Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:
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Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
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Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
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Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1°. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.
Parágrafo 2°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 5°)
Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.
Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.
En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.
El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
Parágrafo 1°. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.
Parágrafo 2°. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 6°, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 2° y por el Decreto número 2424 de 2011, artículo 1°)
Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:
-
Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.
-
Dirección del domicilio social del agente retenedor.
-
Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y
-
Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 7°, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 3°)
El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 8°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:
-
Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
-
Expedir el reglamento operativo del Fondo.
-
Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
-
Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
-
Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
-
Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
-
Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
-
Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
-
Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
-
Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
-
Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 9°)
El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 10)
Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer Iugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 11)
Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 2354 de 1996, artículo 12)
Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 1°)
El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 2°)
Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados serán los siguientes:
-
Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
-
Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 3°)
Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.
El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.
Parágrafo. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 4°)
Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:
-
Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.
-
Dirección del productor, vendedor o exportador.
-
Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.
-
Liquidación de las cesiones retenidas.
-
Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.
A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.
Parágrafo 1°. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
Parágrafo 3°. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 5°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:
-
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
-
Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche (Analac).
-
Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
-
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su delegado.
-
El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).
-
Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas (Unaga).
-
Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos (Fedefondos).
-
Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.
-
Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.
Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 6°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:
-
Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
-
Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
-
Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
-
Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
-
Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
-
Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
-
Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
-
Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
-
Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
-
Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.
-
Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.
-
Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.
-
Evaluar las actividades del Fondo.
-
Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
Parágrafo 3°. El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 7°)
El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de Carne, Leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:
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Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.
-
Las sumas que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.
-
Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
-
Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
-
Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquiera otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
-
Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso 2° del artículo 16 de la Ley 395 de 1997.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 8°)
Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada "Reserva para la Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 9°)
Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las que las sustituyan.
Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1187 de 1999, artículo 10)
Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 1°)
Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.10.00, 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00, o las posiciones arancelarias que las modifiquen o sustituyan.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 2°)
El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo.
Parágrafo 1°. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
Parágrafo 2°. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 3°)
Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología:
-
Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.
-
Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.
Parágrafo 1°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado,
Parágrafo 2°. Para los efectos de este título, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 4°)
El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de exportaciones.
Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 5°)
Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el artículo 2.11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.
Parágrafo 1°. El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
Parágrafo 3°. El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 6°)
Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 7°)
El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caña o sus suplentes.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 8°)
El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:
-
Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
-
Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
-
Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
-
Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.
-
Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
-
Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores.
-
Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.
-
Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado (CERT), en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor.
-
Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1. y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
-
Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
-
Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
-
Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
-
Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.
-
Definir las funciones del Secretario Técnico.
-
Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 9°)
El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 10)
El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 11)
Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 12)
Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten.
(Decreto número 569 de 2000, artículo 13)
Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 1°)
El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 2°)
El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.
Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 3°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:
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El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
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El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.
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Un representante de los productores de algodón.
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Un representante de los exportadores de algodón.
Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 4°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:
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Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
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Expedir el reglamento operativo del Fondo.
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Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.
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Establecer el precio de referencia de la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensara a los productores, vendedores o exportadores.
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Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
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Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo.
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Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.
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Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
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Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
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Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
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Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica del Fondo.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 5°)
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.
Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.
Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 6°)
El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.
Parágrafo. El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 7°)
Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:
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Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagarà a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
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Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
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Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1°. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.
Parágrafo 2°. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 8°)
Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:
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Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya transformación se ordena mediante el presente título.
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Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 2.11.5.11. del presente decreto.
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Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.
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Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
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Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
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Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
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Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del artículo 2.11.5.8. del presente decreto.
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El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
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Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.
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El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.
Parágrafo 1°. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
Parágrafo 2°. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de Finagro, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de Finagro por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 9°)
El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 10)
Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:
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Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
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Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.
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Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo 2.11.5.10.
Parágrafo 2°. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.
El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.
(Decreto número 1827 de 1996, artículo 11)
Para efectos de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1°)
Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.
(Decreto número 1615 de 1998, artículo 17)
La Federación de Fondos Ganaderos (Fedefondos), como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:
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Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.
-
Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas.
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Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular.
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Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.
(Decreto número 1615 de 1998, artículo 18)
Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
Parágrafo. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:
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Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
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Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
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Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
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Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
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Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
(Decreto número 1708 de 1996, artículo 1°)
Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto, adóptense las siguientes definiciones:
Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.
Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.
Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.
(Decreto número 1708 de 1996, artículo 2°.)
Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1° de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.
Parágrafo. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
(Decreto número 1708 de 1996, artículo 3°)
Establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 1°)
Aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Los mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 2°)
De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector solidario.
Parágrafo 1°. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá ser total o parcial.
Parágrafo 2°. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las condiciones especiales que trata el inciso 1°, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2.12.2.13 del presente decreto.
Parágrafo 4°. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 3°)
El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.
Parágrafo. Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 4°)
Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde estos tengan su domicilio principal.
El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.
Parágrafo. Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 5°)
En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.
Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.
En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que presentaron la aceptación.
Parágrafo. Un ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 6°)
Una vez cumplido el término previsto en el artículo 2.12.2.5. para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 7°)
Se entenderá agotado el ofrecimiento de las participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo 2.12.2.5. del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 2.12.2.4.; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 8°)
Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.
Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 9°)
Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.
Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 10)
Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.
Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 11)
Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.
El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.
El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 12)
Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo 2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
-
El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
-
En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.
-
En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.
-
Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 13)
En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, este será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.
Parágrafo. Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.
(Decreto número 804 de 2013, artículo 14)
2.12.3.1.1. Definición. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.
Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 1°)
2.12.3.1.2. Comerciantes. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 2°)
2.12.3.1.3. Estatutos. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:
-
Seguridad alimentaria.
-
Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.
-
Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.
-
Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.
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Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.
-
Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.
-
Protección del medio ambiente.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 3°)
2.12.3.2.1. Promoción. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o municipios.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 4°)
2.12.3.2.2. Proyectos de comercialización. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 5°)
2.12.3.2.3. Entes territoriales. Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 6°)
2.12.3.2.4. Creación. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del departamento, distrito o municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:
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Su ámbito regional y su zona de influencia.
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Localización periférica de fácil acceso.
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Zonas de parqueo, cargue y descargue.
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Áreas adecuadas de circulación interna.
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Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial.
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Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios.
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Servicios complementarios a los mercados mayoristas.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 7°)
2.12.3.2.5. Intervención. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 8°)
2.12.3.3.1. Reglamento Interno de Funcionamiento. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
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Objetivos y finalidades.
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Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.
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Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.
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Horarios de funcionamiento.
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Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.
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Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.
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Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.
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Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.
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Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.
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Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.
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Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 9°)
2.12.3.3.2. Difusión de información. Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 10)
2.12.3.3.3. Tarifas. Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 11)
2.12.3.4.1. Desarrollo de políticas. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 12)
2.12.3.4.2. Integración del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:
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El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
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El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
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El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
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El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
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El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.
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Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de este podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 13)
2.12.3.4.3. Funciones del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.
Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
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Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas.
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Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país.
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Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector.
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Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas.
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Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y
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Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 14)
2.12.3.4.4. Coordinación de formulación de políticas. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 15)
2.12.3.5.1. Deberes de los comerciantes. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:
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Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.
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Uniformidad de pesas y medidas.
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Normalización de calidades y empaques.
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Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.
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Protección del medio ambiente.
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Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 16)
2.12.3.5.2. Deberes de los mercados mayoristas. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 17)
2.12.3.5.3. Publicidad de la normatividad existente. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 18)
2.12.3.5.4. Mercados mayoristas. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 19)
2.12.3.5.5. Mecanismos de control de las autoridades locales. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 20)
2.12.3.5.6. Aplicación. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 21)
2.12.3.5.7. Administración de la Central Mayorista. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 22)
2.12.3.5.8. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 23)
Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1° de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.
El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.
Parágrafo 1°. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.
Parágrafo 2°. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.
Parágrafo 3°. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 1°)
En concordancia con lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.
Parágrafo 1°. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2°. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.
Parágrafo 3°. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 2°)
En desarrollo del artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
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La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.
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Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1. de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.
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Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.
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Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.
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Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 3°)
Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.
Parágrafo. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 4°)
Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 5°)
En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 6°)
En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 7°)
La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.
La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.
Parágrafo. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 8°)
El Gobierno nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 9°)
Los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 10)
Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 11)
Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.
Parágrafo transitorio. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 12)
Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.
La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 1°)
La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 2°)
Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 1°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 2°)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 3°)
El seguro agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.
Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno nacional.
Parágrafo. Cuando una entidad de derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza.
El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 1°)
El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:
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Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos.
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El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal.
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Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias.
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El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo.
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El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios.
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El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal.
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El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal.
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La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios.
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La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 2°)
Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:
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Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)
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Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1°)
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Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)
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Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con re