Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la creacion de las asociaciones decabildos y/o autoridades tradicionales indigenas - 11 de Junio de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 936462651

Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la creacion de las asociaciones decabildos y/o autoridades tradicionales indigenas

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;

Que el nuevo ordenamiento Constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas;

Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades;

Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,

DECRETA:

TÍTULO I Aplicabilidad, Naturaleza y Objeto. Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Aplicabilidad.

Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.

ARTÍCULO 2 Naturaleza Jurídica.

Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

ARTÍCULO 3 Objeto.

Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

  1. Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

  2. Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 4 Autonomía.

La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

TÍTULO II Constitución y Estatutos. Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Constitución.

La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo...

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