Decreto 1182 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 64, 65 y 66 del Decreto 266 de 2000. - 29 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43138183

Decreto 1182 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 64, 65 y 66 del Decreto 266 de 2000.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44061

DIARIO OFICIAL 44.061 DECRETO 1182 27/06/2000 por el cual se reglamentan los artículos 64, 65 y 66 del Decreto 266 de 2000. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 64 al 67 del Decreto 266 de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos o contratos que de cualquier manera impliquen el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, cuyo titular sea un organismo público de cualquier nivel, así como a aquellos actos o contratos que, respecto de esos mismos activos, ejecuten personas que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo. Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este decreto celebren contratos con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el inciso primero del presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a los principios establecidos en el presente decreto, así como a las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 y 65 del Decreto 266 de 2000 o en la regulación que lo adicione o modifique. Artículo 2°. De las tesorerías. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por tesorería aquella dependencia del respectivo organismo que, independientemente de su denominación o ubicación dentro de la estructura administrativa interna, se encargue de cualquiera de las siguientes operaciones: el depósito, la disposición, la adquisición, el manejo, la custodia o en general la administración de dinero, de títulos y en general de valores. Artículo 3°. Principios aplicables al manejo de recursos. En el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia o en general administración, de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, se deberá dar estricto cumplimiento a los principios de la transparencia, la competencia y de la selección objetiva. Artículo 4°. Del principio de la transparencia. En virtud de este principio todas las operaciones a que se refiere el artículo 1° de este decreto, deberán ser ejecutadas con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la instancia responsable de formularlos al interior del respectivo organismo. En dichas...

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