Decreto 1389 de 2006, por el cual se modifica el Decreto 2951 de 2004. - 5 de Mayo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43236246

Decreto 1389 de 2006, por el cual se modifica el Decreto 2951 de 2004.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46259

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el numeral 7 del artículo del Decreto 2951 de 2004, el cual quedará así:

¿7. Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga una oficina de representación en Colombia o una representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto; o la institución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o con representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, deberá informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia que la oficina de representación o el representante en Colombia realizará actos de promoción o publicidad respecto de las entidades que correspondan;

Lo previsto en el presente numeral también será aplicable a las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras o de una sociedad controlante bancaria establecidas en el extranjero, cuando tales instituciones financieras o reaseguradoras o sociedad controlante bancaria, tengan otra filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto¿.

Artículo 2° Adiciónase un parágrafo al artículo 4° del Decreto 2951 de 2004, del siguiente tenor:

¿Parágrafo 1°. La institución financiera o reaseguradora del exterior que no se acoja a la excepción consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto y...

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