Decreto 1679 de 1999, por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996 - 3 de Septiembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43292286

Decreto 1679 de 1999, por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín43689

DIARIO OFICIAL 43.689 DECRETO 1679 30/08/1999 por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 39 de 1987, la Ley 26 de 1989 y la Ley 191 de 1995, CONSIDERANDO: 1. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. 2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones. 3. Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo. 4. Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone "como el transporte y distribución de Petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales". 5. Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1º establece que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley. 6. Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público. 7. Que el artículo 3º de la Ley 26 de 1989 dispone que los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio. 8. Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, estableció que los Gobernadores de los departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de las empresas nacionales o del país vecino que tengan por objeto principal de dicha actividad. 9. Que la misma ley señala que las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista. 10. Que la Ley 191 de 1995 en sus artículos y permite regímenes especiales para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo eliminando obstáculos y barreras artificiales que impidan la integración natural de las comunidades. 11. Que se hace necesario crear los...

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