Decreto 648 de 2001, por el cual se reglamenta la inversión de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones. - 25 de Mayo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353331858

Decreto 648 de 2001, por el cual se reglamenta la inversión de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44434

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y los numerales 6 y 41 del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1° Ambito de aplicación

El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto.

En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2° Subordinación a políticas reglas y procedimientos

Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

  1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.

  2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.

  3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.

  4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.

  5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.

  6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.

  7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.

  8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.

  9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.

  10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este decreto, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.

Artículo 3° Criterios para la selección de los agentes

Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de este decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

  1. Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de dichos recursos;

  2. Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;

  3. Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración, las entidades deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

Artículo 4° De la obligación de utilizar sistemas transaccionales

Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores por cumplir condiciones de seguridad, transparencia y adecuada formación de precios, además de los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus facultades legales.

Parágrafo. La obligación de utilizar sistemas transaccionales a que hace referencia el presente artículo, estará condicionada a que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos, estén obligadas a utilizar sistemas transaccionales, igualmente, cuando las Sociedades Fiduciarias respecto de la administración colectiva de Fondos Comunes, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y las Compañías de Seguros sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también se encuentren obligadas a utilizar los mencionados sistemas.

Artículo 5° De la utilización de sistemas de subasta

Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas transaccionales, por no existir dichos sistemas o porque existiendo no se dé la condición prevista en el parágrafo del artículo anterior, deberán recurrir a mecanismos de subasta, las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

Artículo 6° De las reglas de las subastas

Será responsabilidad de cada entidad expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

Artículo 7° De la obligación de registro

Las entidades están en la obligación de registrar en un...

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