Decreto 2229 del 22 de Diciembre de 2023 de Presidencia de la República - Normativa - VLEX 973554032

Decreto 2229 del 22 de Diciembre de 2023 de Presidencia de la República

Fecha22 Diciembre 2023
Número de Decreto2229
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REPÚBUCA
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA I
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LO
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libertad
y
Orden
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NUMERO 22 2 9
Por
el
cual se reglamentan los artículos 20-3, 260-5, 260-9, 298-8, 356-3, 364-5, 378,
381, 512-1, 512-6, 513-12, 513-13, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596,
599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 Y 915 del Estatuto
Tributario, artículo 170 de
la
Ley 1607 de 2012, artículos
221
y 222 de
la
Ley 1819 de
2016 modificados por los artículos 47 y 48 de
la
Ley 2277 de 2022, respectivamente,
el parágrafo 7 del artículo 238 de
la
Ley 1819 de 2016 y artículo
51
de
la
Ley 2277 de
2022, se modifica
el
epígrafe y se sustituyen unos artículos de
la
Sección 2 del
Capítulo
13
del Título 1 de
la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario
en
Materia Tributaria, para establecer los calendarios de plazos para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por
la
Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a partir
del año 2024 y siguientes.
EL PRESIDENTE
DE
LA
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en
especial las que
le
confieren los numerales
11
y 20 del artículo 189 de
la
Constitución Política y
en
desarrollo de los artículos
20-3,260-5,260-9,298-8,356-3,364
-
5,378,381,512-1,
512-6, 513-12, 513-13, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600,
602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 Y 915 del Estatuto Tributario,
artículo 170 de
la
Ley 1607 de 2012, artículos
221
y 222 de
la
Ley 1819 de 2016
modificados por los artículos 47 y 48 de
la
Ley 2277 de 2022, respectivamente, el
parágrafo 7 del artículo 238 de
la
Ley 1819 de 2016 y el artículo
51
de
la
Ley 2277
de 2022, y
CONSIDERANDO
Que
el
Gobierno nacional expidió
el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario
que rigen
el
sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que se requiere sustituir unos artículos de
la
Sección 2 del Capítulo
13
del Título 1
de
la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en
Materia
Tributaria, para establecer los plazos para
el
cumplimiento de las obligaciones
tributarias sustanciales y formales a partir del año 2024 y siguientes.
Que las disposiciones de plazos del año 2023, de que tratan los Decretos 2487 de
2022, 0219 Y 0849 de 2023, compilados
en
el Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario
en
Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los plazos que
regirán a partir del año 2024, conservan
su
vigencia para
el
cumplimiento de las
obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y
DECRETO
22 9
DE
2
49
Continuación del Decreto "Por el cual
se
reglamentan los artículos 20-3,
378, 512-1,512-6, 513- 579-2, 588,
600, 602,
606,
800,
811, 877, 910 Y 915 del Estatuto
de
la
1607 de 2012, 221 Y 222 de
la
Ley 1819 de 2016
por
los artfculos
47
y 48 de
la
2277
de 2022, respectivamente, el 7 artfculo
238
de la 1819 de 2016
y articulo
51
de
la
2277 de 2022,
se
modifica y
se
sustituyen unos artfculos de
la
""t'>f'f',r.n
2 del Capftulo 13 del Tftulo 1
de
la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
/""(H/7/R/71H/"UR/"/()
en
Materia Tributaria, para los calendarios de para
el
cumplimiento
de
las obligaciones administradas
por
la
Unidad Administrativa Dirección de
y Aduanas Nacionales -DIAN a partir del año 2024 y siguientes".
responsables
de
impuestos del orden nacional, y para
el
control que compete a
la
Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN.
Que
el
presente decreto incorpora plazos determinables
en
días para
el
cumplimiento de obligaciones tributarias
de
sustancial y formal, los
conservarán
su
vigencia a partir del calendario tributario 2024 y siguientes.
tal fin,
el
entendimiento
un
día
no
hábil
se
realizará
en
los términos previstos
en
el
artículo
de
la
4
de
1913 y
se
tendrán como no hábiles los sábados, los
domingos y los feriados.
Que según ínciso 1 del artículo del Estatuto Tributario, compete a
la
Un
Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Naciona -DIAN
señalar los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir
con
la
presentación
de
declaraciones y pagos tributarios a de
íos
en
condiciones y
con
las seguridades que establezca reglamento.
declaraciones tributarias, presentadas por
un
medio diferente por parte del
obligado a utilizar
el
sistema electrónico,
se
tendrán como no presentadas.
artículo 20-3 Estatuto Tributario,
fue
adicionado por
el
artículo
de
la
de
, y estableció tributación por presencia económica significativa
en
Colombia, motivo por
el
cual
se
requiere desarrollar
en
el
presente los
plazos para cumplimiento las obligaciones tributarias sustanciales y formales
en
año 2024 y siguientes,
las
personas
no
residentes o entidades
no
domiciliadas
en
país
con
presencia económica significativa
en
Colombia sobre
los
ingresos provenientes venta de y/o prestación servicios a favor
de
clientes y/o usuarios ubicados
en
territorio nacional que cumplan los requisitos
previstos
en
la
norma
en
mención.
Que los 2024 y siguientes
no
se establecerán plazos para
cumplimiento obligaciones sustanciales y formales considerando los avances de
la
tecnología que facilitan el manejo de información a los contribuyentes y
de
los impuestos
de
carácter nacional y a
la
Unidad Administrativa
Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que
el
inciso final del artículo
22
del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo
15
de
Ley 2277 de adicionando a
las
Asociaciones cabildos indígenas
como
no
contribuyentes del impuesto sobre
la
y complementarios y
no
declarantes ingresos y patrimonio, razón por
la
cual se uiere modificar
el
artículo 1.6.1.13.2.10. del Decreto 1 de 2016, Único Reglamentario
en
Materia
Tributaria para incorporar asociaciones dentro de disposición
reglamentaria.
DECRETO 2 9 DE Página 3 de 49
Continuación del Decreto el cual se reglamentan los arlfculos 20-3, 260-9, 298-8, 356-3,
364-5,378, 512-1,512-6,513-12,513-13,555-2,579, 579-2,580,
588,
592,
596, 599,
600,602,603,605,606,607,800,803,811,876,877,910
Y 915 del Estatuto arlfculo 170
la
Ley 1607
de
artIculos
221
y 222
de
la
Ley 1819 de 2016 modificados los arlículos 47
y 48 de
la
Ley 2277
de
2022, respectivamente, el 7 del arl/culo 238
de
la
1819
de
2016
y artículo
51
de
la
Ley 2277
de
se modifica el epfgrafe y se sustituyen unos arlfculos
de
la
Sección 2 del Capftulo
13
del Título 1 de
la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625
de
2016,
Reglamentario
en
Materia Tributaria, para establecer los calendarios de para el cumplimiento
de
las obligaciones tributarias administradas
por
la
Unidad Administrativa Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a partir del año 2024 y siguientes".
Que
en
cumplimiento de los artículos 3 y 8
la
Ley 1437 de 2011 y
lo
dispuesto
por
el
Decreto Único
1081
de 2015, modificado por los Decretos de 7 y 1273
2020,
el
proyecto de decreto fue publicado en página web del Ministerio de
Hacienda y ito Público del
10
25 noviembre
Que en mérito
lo
expuesto,
Artículo
1.
Modificación
del
epigrafe y
sustitución
de
unos
artículos
de la
Sección 2
del
Capítulo 13
del
Título 1 de la Parte 6
del
Libro
1
del
Decreto 1625
de 2016,
Único
Reglamentarío en Materia Tributaria. Modifíquese epígrafe y
sustitúyanse los siguientes artículos
la
Sección 2 del Capítulo
13
del Título 1 de
6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en
Materia
Tributaria, los cuales quedarán así:
"SECCiÓN 2
Plazos para
declarar
y
pagar
NORMAS GENERALES
"Artículo
1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias.
Todas las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por
la
Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN
se
presentarán por medios electrónicos cuando esa entidad así
lo
establezca mediante conforme con
la
facultad prevista en
artículo 579-2 del Estatuto Tributario.
Los plazos para
la
presentación y pago son los señalados
en
presente
Sección, teniendo
en
cuenta último o los dos últimos dígitos del Número de
Identificación Tributaria -NIT contribuyente,
sin
tener
en
cuenta
el
dígito
ve rificación.
"Artículo
1.6.1.13.2.3. Corrección de declaraciones. inconsistencia a
que se literal d) del artículo 580 Estatuto Tributario podrá
corregirse mediante
el
procedimiento previsto en
el
artículo 588 del citado
Estatuto, siempre y cuando no
se
haya notificado sanción por
no
declarar,
liquidando una sanción equivalente
al
dos por ciento (2%) de
la
sanción por
extemporaneidad prevista en el artículo
641
Estatuto Tributario, sin que
exceda mil (1.300) UVT del año
en
que se efectúa
la
corrección."

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