Decreto 227 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 - 17 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43132551

Decreto 227 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43897

DIARIO OFICIAL 43.897 DECRETO 227 15/02/2000 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: CAPITULO I Distribución del anticipo Artículo 1°. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. Artículo 2. Certificación sobre mesadas pendientes de pago. Para recibir el anticipo a que se refiere el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal un certificado sobre el valor de las mesadas a cargo del sector central pendientes de pago al 30 de octubre de 1999 y que no hayan sido canceladas a la fecha del respectivo certificado. Dichas mesadas para efectos de este decreto se denominarán "las mesadas pendientes de pago". El certificado deberá estar suscrito por el gobernador o el alcalde, según sea el caso, el Secretario Hacienda y el contralor respectivo, o quien cumpla sus funciones, y debe ser entregado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 29 de febrero del año 2000. El certificado deberá contener tanto los montos globales, como los valores adeudados a cada pensionado a precios corrientes, sin actualizaciones, intereses moratorios, compensaciones e indemnizaciones, así como la identificación del pensionado y el período al cual corresponden las mesadas adeudadas. Dichos certificados se elaborarán con el contenido, los formatos y las condiciones técnicas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 3°. Verificación de la información y aclaraciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal hará las verificaciones que estime pertinentes respecto de dicho certificado con base en la información de que disponga. El Ministerio podrá solicitar las aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán ser entregadas en dicha entidad a más tardar el 28 de abril del año 2000. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazará de plano las solicitudes que se refieran a mesadas no adeudadas al 30 de octubre de 1999 o que no se encuentren pendientes de pago a la fecha de...

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