Decreto 2577 de 2000, por el cual se suspende al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y se encarga un Alcalde. - 16 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43145241

Decreto 2577 de 2000, por el cual se suspende al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y se encarga un Alcalde.

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín44260

DIARIO OFICIAL 44.260 DECRETO 2577 13/12/2000 por el cual se suspende al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y se encarga un Alcalde. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 106 de la Ley 136 de 7994 y 115 de la Ley 200 de 1995, y CONSIDERANDO: Que mediante Oficio 1135 del 23 de noviembre de 2000, el doctor Alberto Morales Támara, Procurador Delegado de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, comunicó al señor Presidente de la República la decisión adoptada mediante auto del 22 de noviembre de 2000, en el sentido de ordenar la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo del Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, doctor Jaime Solano Jimeno; Que el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 dispone que es función del Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de los gobernadores respecto a los demás municipios, decretar la suspensión de los alcaldes una vez ocurran las causales previstas en esa misma norma; Que en Sentencia C-503 de 1993 la honorable Corte Constitucional determinó que "...interpretando la voluntad del constituyente el régimen constitucional que regula a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que, establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta..."; Que el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 establece: "Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses, siempre v cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta..."; Que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, dispone que en los casos de falta absoluta o suspensión, se encargará alcalde del mismo movimiento filiación política del titular, de terna que para el efecto...

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