Decreto 27 de 1995, por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía - 10 de Enero de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205482

Decreto 27 de 1995, por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía

Número de Boletín41673

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

que le confiere el artículo 105 de la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

La estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y sus funciones serán las señaladas en el Decreto 2129 de 1992, modificado por el Decreto 10/95, y, además, la determinada en el presente Decreto.

ARTICULO 2o FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía cumplir las siguientes funciones:

  1. En forma privativa, planificar, asignar en cuanto sea necesario, y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente, a través de empresas oficiales, privadas y/o mixtas.

  2. Elaborar máximo cada cinco (5) años un plan de expansión de la cobertura del servicio público de gas combustible, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. Este plan deberá incluir la expansión del sistema de transporte por redes.

  3. Asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, privadas y/o mixtas, las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos, y de redes para otros servicios públicos que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política, Económica y Social.

  4. Cuando la Nación (Ministerio de Minas y Energía) lo considere necesario, y se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994, podrá directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o extranjera. La Comisión de Regulación de Energía y Gas señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.

  5. Apoyar en las áreas técnica, administrativa y de desempeño financiero a las empresas oficiales que presten los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como a los municipios que asuman directamente la prestación del servicio de distribución domiciliaria de electricidad; a las empresas organizadas con participación mayoritaria de la Nación o de los departamentos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa, que tengan a su cargo la prestación de los mismos servicios públicos domiciliarios.

  6. Celebrar los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, con sujeción a lo previsto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994, en cuanto dicha competencia no esté asignada a otra autoridad.

  7. Establecer áreas de servicios exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red, y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

  8. Exigir que las empresas oficiales que presten los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, tengan una administración profesional y eficiente acordes con las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo, y cumplan los planes de gestión debidamente aprobados, en cuanto dicha función no esté asignada en forma expresa a otra autoridad.

  9. Crear estímulos a la inversión de los particulares en el servicio público domiciliario de gas combustible. También creará estímulos a los usuarios que consuman gas combustible, con el fin de propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular la generación de empleo productivo especialmente en microempresas. Dichos estímulos se orientarán, preferiblemente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros, destinados a microempresas que consuman gas combustible.

  10. Promover y apoyar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible.

  11. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos de los sectores de energía eléctrica y de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

  12. Identificar fuentes de financiamiento para los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas que prestan tales servicios compitan en forma adecuada por esos recursos.

  13. Recoger información sobre las nuevas tecnologías y sistemas de administración de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, y de sus...

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