Decreto 2833 de 2001, por el cual se promulga el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979) - 28 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169182

Decreto 2833 de 2001, por el cual se promulga el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979)

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín44660

DIARIO OFICIAL 44.660 DECRETO 2833 21/12/2001 por el cual se promulga el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979). El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; Que el Congreso Nacional, mediante Ley 10 del 15 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial número 37.311 del 20 de enero de 1986, aprobó el ¿Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979¿, hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979; Que el 10 de julio de 2001, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, OMI, el Instrumento de Adhesión al ¿Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979¿, hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 9 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en su artículo V; Que al momento de depositar el instrumento de adhesión, el Gobierno Nacional formuló la siguiente declaración: ¿La República de Colombia sólo reconocerá como regiones de búsqueda y salvamento para los objetivos exclusivos de dicho instrumento, aquellas que se establezcan conforme a lo dispuesto por el párrafo 2.1.4 del SAR 79, o sea por acuerdo entre las partes interesadas. En su defecto, y sólo por razones humanitarias, podrá aceptar en forma provisional la aplicación de otras medidas globales equivalentes de los servicios de búsqueda y salvamento, con estricta sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.1.7 del SAR 79¿, DECRETA: Artículo 1°. Promúlgase el ¿Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979¿, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979). (Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del ¿Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979¿, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979). «CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTOS MARITIMOS, 1979 Las Partes en el Convenio, Considerando que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas; que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y, salvamento. Considerando la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales. Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar. Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar, Convienen: ARTICULO I Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia a l Convenio supondrá también una referencia a su Anexo. ARTICULO II Otros tratados e interpretaciones 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. 2. Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales. ARTICULO III Enmiendas 1. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2° y 3° siguientes. 2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante llamada la ¿Organización¿): a) Toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado ¿el Secretario General¿), o cualquier enmienda que el Secretario General estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine; b) Las Partes sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas; c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y, votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate; d) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación; e) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes; f) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza la enmienda se considerará que ésta no ha sido aceptada; g) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5. 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2, 3.1.3, del Anexo entrará en vigor: i) Con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. ii) Con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda. iii) Con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación; h) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligac ión de darle efectividad durante el período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima. 3. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario General de todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine; b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación; c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2, h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la Conferencia. 4. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por...

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