Decreto 2926 de 2005, por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997. - 26 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43226345

Decreto 2926 de 2005, por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín46012

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 170 de 1994, aprobó el tratado internacional denominado «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos», siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos, consagra el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos y condiciones razonables;

Que mediante la Ley 671 de 2001, se aprobó el Tratado Internacional denominado «Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios» y la «Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa», suscrito en Ginebra el 15 de abril de 1997 en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional;

Que mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997 el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD);

Que ante los cambios que vive el mercado de la larga distancia, y teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace necesario modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones bajo las cuales se presta;

Que habida cuenta del estado actual de los servicios de telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y ajustar las condiciones de prestación del mismo;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Disposiciones para los operadores establecidos

Artículo 1º

Los títulos habilitantes de los operadores establecidos mediante licencia que formulen solicitud al Ministerio, serán modificados en los términos del presente decreto, siempre y cuando dichos operadores acepten en forma previa, expresa y escrita dicha modificación, así como el ajuste a las condiciones de prestación del servicio que, en forma igualitaria para dichos operadores, será dispuesto por el Ministerio, teniendo en cuenta las políticas generales aludidas en las consideraciones y las normas legales aplicables.

La solicitud de modificación del título habilitante deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de este decreto y será resuelta por el Ministerio. Los operadores que no presenten solicitud al Ministerio continuarán prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en sus títulos habilitantes y bajo el régimen del Decreto 2542 de 1997.

Artículo 2º Continuidad en la prestación del servicio

Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la fecha, continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de 2007, en los términos y condiciones económicas bajo los cuales han venido operando y en observancia de las modificaciones contenidas en el presente decreto, sin perjuicio de lo estipulado para Colombia Telecomunicaciones S. A., E.S.P., en el artículo 2º del Decreto 2542 de 1997 y los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de 2003.

Artículo 3º Garantías

El Ministerio de Comunicaciones ¿Fondo de Comunicaciones¿revisará las garantías otorgadas en su favor por los operadores establecidos mediante licencia, con el fin de que dichas condiciones se ajusten a las obligaciones que deban ser garantizadas, bajo las nuevas condiciones de la licencia.

Artículo 4º Obligación Especial de Servicio Universal

Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Comunicaciones evaluará cuáles de los Centros Integrados de Telefonía Social, CITS, satisfacen adecuadamente las necesidades de la población, a fin de asumir la gestión de los mismos, previo acuerdo con el operador establecido. Sin perjuicio de lo anterior...

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