Decreto 3413 de 2004, por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo. - 21 de Octubre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43215172

Decreto 3413 de 2004, por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín45708

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, artículo 272 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2 000,

DECRETA:

Artículo 1º Competencia para autorizar

El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a las personas naturales residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 2º Término de la internación temporal

El término para circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se autorizó la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino será de cinco (5) años, prorrogables, por una sola vez hasta por este mismo término, de conformidad con lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículo 272.

Artículo 3º Bienes susceptibles de internación temporal

La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones que se relacionan a continuación:

  1. Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).

  2. Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.

  3. Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.

  4. Motocicletas de uso particular.

  5. Embarcaciones fluviales menores de uso particular.

Parágrafo 1º. La matrícula o registro de los vehículos automotores de que trata este artículo debe tener una antelación no mayor de cinco (5) años al momento de presentar la respectiva solicitud.

Parágrafo 2º. Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.

Artículo 4º Solicitud de internación temporal

Para solicitar la internación temporal de los bienes de que trata el artículo anterior, antes de su ingreso al territorio nacional, el interesado deberá presentar ante el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, el formulario de solicitud de internación temporal que para el efecto diseñe el Ministerio de Transporte, debidamente diligenciado.

La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento de identificación del...

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