Decreto 138 de 2005, por el cual se reglamentan los artículos 5o, 6o, 14 y 18 de la Ley 875 de 2004 y se dictan otras disposiciones. - 27 de Enero de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352551066

Decreto 138 de 2005, por el cual se reglamentan los artículos 5o, 6o, 14 y 18 de la Ley 875 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45804

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar medidas nacionales de aplicación tendientes a proteger y regular el uso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, e impedir y reprimir el abuso y el uso indebido de los mismos;

Que el artículo 5o de la Ley 875 de 2004 establece que bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, con el fin de identificar su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos;

Que el artículo 6o de la Ley 875 de 2004, establece que en tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de la Protección Social, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema de la Cruz Roja a título protector;

Que el artículo 14 de la misma ley, consagra que los Ministerios de Defensa y Protección Social, ejercerán un estricto control sobre el personal a su cargo autorizado a utilizar el emblema;

Que atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 875 de 2004, se hace necesario establecer por parte de los Ministerios de Defensa y de la Protección Social, las medidas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas por parte del personal bajo su control;

Que es necesario procurar la adecuada atención de las víctimas del conflicto armado y crear las condiciones para la protección del personal sanitario y de las unidades y medios de transporte sanitarios civiles que atienden estos eventos, así como al personal sanitario y religioso, unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública, con el propósito de facilitar su identificación en situación de conflicto armado,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.

ARTÍCULO 2o ALCANCE

Para los efectos del presente decreto se entiende por:

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscritos a la Fuerza Pública.

Personal sanitario civil: Se entiende por"personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la pr evención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por"unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por"medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por"transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término"Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal...

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