Decreto 139 de 2005, por el cual se modifican los parágrafos 2o y 3o del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003. - 27 de Enero de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352551102

Decreto 139 de 2005, por el cual se modifican los parágrafos 2o y 3o del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45804

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, en desarrollo de la Ley 697 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

Que la Ley 697 de 2001 declaró de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso racional y eficiente de la energía y de las fuentes energéticas no convencionales;

Que el artículo 23 del Capítulo III del Decreto 3683 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se crea una Comisión Intersectorial, señaló que el petróleo crudo y/o sus mezclas, que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, solo podrá ser utilizado para refinación; previendo, adicionalmente, en su parágrafo segundo que dicha restricción no aplica para el crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el artículo 1o del Decreto 2107 de 1995 o en las normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen;

Que igualmente, los incisos 2o y 3o del parágrafo 2o del artículo antes citado, prevén que los interesados en la comercialización de petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o sus mezclas, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, detallando la logística asociada a la actividad; así mismo, para quienes los almacenen, manejen o distribuyan, la obligación de cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los Capítulos X, XI y XII del Decreto 1895 de 1973, 283 de 1990 y 353 de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen;

Que en razón a que los citados parágrafos no prevén plazo para el efecto, se hace necesario señalar un término para que las personas interesadas en el...

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