Decreto 1480 de 2005, por medio del cual se regula la aplicación de medidas de limitación a importaciones de productos originarios de la República Popular China, previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China y en el Informe del Grupo de Trabajo de la Organización Mundial de Comercio. - 13 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352552170

Decreto 1480 de 2005, por medio del cual se regula la aplicación de medidas de limitación a importaciones de productos originarios de la República Popular China, previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China y en el Informe del Grupo de Trabajo de la Organización Mundial de Comercio.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín45907

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991 y en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, OMC;

Que mediante la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular China al Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China;

Que pueden existir circunstancias en que una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones de origen chino;

Que el Protocolo de Adhesión en la Sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador;

Que el Protocolo de Adhesión prevé que el Mecanismo de Salvaguardia de Transición para productos específicos caduca doce (12) años después del 11 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada Adhesión;

Que en el Informe del Grupo de Trabajo que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a la OMC, se previó también la posibilidad de que cualquier Miembro de la citada organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de vestimenta de ese origen, hasta el 31 de diciembre de 2008;

Que el Protocolo de Adhesión prevé que cuando las medidas adoptadas por la República Popular China o por otro Miembro de la OMC, en el marco de los párrafos 2o, 3o ó 7o de la Sección 16 del referido Protocolo, causen o amenacen causar una desviación importante del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la desviación del comercio,

DECRETA:

TITULO I

SALVAGUARDIA DE TRANSICIÓN PARA PRODUCTOS ESPECÍFICOS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
ARTÍCULO 1o AMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones del presente Título aplicarán a las importaciones de productos específicos de origen de la República Popular China, previa investigación adelantada a solicitud de la rama de producción nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

ARTÍCULO 2o CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA

Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado qué productos de origen de la República Popular China están siendo importados en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

ARTÍCULO 3o CONSULTAS

Antes de la aplicación de medidas de salvaguardia conforme a lo previsto en el presente Título, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá celebrar consultas con la República Popular China.

ARTÍCULO 4o DETERMINACIÓN DE DESORGANIZACIÓN DE MERCADO

Existirá desorganización de mercado cuando las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al fabricado por la rama de producción nacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción nacional.

La determinación de existencia de desorganización de mercado deberá basarse en factores objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artículos similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

CAPITULO II Artículos 5 a 25

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 5o ALCANCE

El procedimiento previsto en este Capítulo será aplicable para la adopción de medidas de salvaguardia en los términos previstos en la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 6o PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La solicitud de investigación deberá ser presentada por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente.

ARTÍCULO 7o REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud deberá referirse a un solo producto o grupo de productos. Para tales efectos, las solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Identificación del peticionario y demostración de que representa proporción importante de la rama de la producción nacional de que se trate. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar cualquier tipo de prueba documental mediante la cual la autoridad investigadora pueda constatar tal condición, así como su participación en el volumen y el valor de la producción nacional total. Cuando la solicitud es presentada por una asociación en nombre de la rama de producción nacional, s e deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor;

  2. Descripción detallada del producto o grupo de productos nacional y del producto importado con indicación de su clasificación arancelaria;

  3. Demostración de que el producto importado es similar o directamente competidor con el de producción nacional;

  4. Información detallada (volumen, precio y país de origen), sobre la evolución de las importaciones del producto que ha de ser investigado, en términos absolutos y en relación con la producción nacional, realizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y hasta la fecha sobre la cual se disponga de información estadística;

  5. Información sobre niveles de producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones, empleo y salarios durante el período de que trata el literal d) de este artículo, así como los Estados de Resultados y de Costos, elaborados conforme con las normas nacionales contables vigentes;

  6. Elementos que demuestren la relación de causalidad entre el rápido aumento de las importaciones, en términos absoutos o en relación con la producción nacional y cualquier daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

  7. Cuando se alegue la amenaza de daño grave, deberán aportarse proyecciones de la información contemplada en los literales d), e) y f), para los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, que permitan estimar el comportamiento de las importaciones y de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se deberá incluir la metodología empleada para el cálculo de las mencionadas proyecciones;

  8. Presentación de las pruebas que se pretendan hacer valer y solicitud de práctica de las que se estimen necesarias, para demostrar la existencia de un incremento de las importaciones y si las mismas están provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

  9. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como facilitarles la verificación de la información suministrada y de colaborarles durante el desarrollo de la investigación;

  10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.

ARTÍCULO 8o RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD

Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud debidamente sustentada, la autoridad investigadora informará por escrito al solicitante que la solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo anterior.

Si falta información o la suministrada no es clara, requerirá por escrito al solicitante aportar la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurrido dos (2) meses, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

ARTÍCULO 9o EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD

Dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del recibo de conformidad, la autoridad investigadora evaluará el mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes de la desorganización del mercado, por el aumento de las importaciones, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 10 APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación la autoridad investigadora así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior...

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