Decreto 1465 de 2005, por medio del cual se reglamentan los artículos 9o de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003.
Emisor | Ministerio de Protección Social |
Número de Boletín | 45905 |
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 2233 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.955 de 30 de junio de 2005, "Por medio del cual se modifica el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 1465 de 2005"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los literales a) y j) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a lo previsto en los literales b), d), e) y h) del artículo 46 del citado estatuto y en desarrollo de los artículos 9o de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 828 de 2003,
DECRETA:
En desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 1 del Decreto 2233 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.955 de 30 de junio de 2005.
Para los efectos de este decreto se entiende:
2.1 Por "Sistema", se entiende el Sistema de la Protección Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.
2.2 Por "Subsistemas" se entiende cada uno de los componentes del "Sistema", señalados en el inciso anterior.
2.3 Por "Administradora (s)" se entienden las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.
2.4 Por "Operador de Información", se entiende el conjunto de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las entidades que se señalan en el artículo 4o de este decreto:
2.4.1 Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por vía electrónica.
2.4.2 Permitir al Aportante el ingreso de los...
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