Decreto 2977 de 2004, por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía. - 15 de Septiembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352554938

Decreto 2977 de 2004, por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45672

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o INVERSIÓN DE RECURSOS

Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o INVERSIONES ADMISIBLES

Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

  1. Títulos de deuda pública.

    1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

    1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.

  2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

  3. Títulos emitidos por el Banco de la República.

  4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

  5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo.

    Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.

    En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.

  6. Títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

    6.1 Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

    6.2 Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

    6.3 Otros títulos de renta fija.

  7. Títulos de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

  8. Títulos de renta variable.

    8.1 Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

    8.2 Acciones con baja y mínima liquidez bursátil.

    8.3 Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores, Fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión y Fondos comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, según corresponda.

    Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).

  9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.

  10. Operaciones de reporto activas.

    10.1 Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

    Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

    10.2 Operaciones Repo activas celebradas a través de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.

  11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior.

    11.1 Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

    11.2 Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados, aceptados u originados por bancos del exterior...

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