Decreto 3060 de 2002, por el cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). - 17 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352568474

Decreto 3060 de 2002, por el cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín45036

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 del 11 de agosto de 1998, aprobó el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-225 de 1999 del 14 de abril de 1999, declaró exequibles la Ley 462 del 4 de agosto de 1998 y el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997;

Que mediante Nota Diplomática número Ec Pol/335/99 del 5 de noviembre de 1999 el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó el cumplimiento de sus trámites constitucionales y legales para la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática D.M./OJ.AT. número 19953 del 28 de julio de 1999. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 5 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 19 (1),

DECRETA:

ARTÍCULO 1

A. Promúlgase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia

y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

sobre mutua asistencia en materia penal

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos.

2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera a una contra-vención.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES.

A los fines de este acuerdo:

a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;

d) "Bie nes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

ARTÍCULO 3º. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las autoridades centrales de las Partes.

2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 4º. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS.

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por...

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