Decreto 881 de 2001, por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). - 23 de Abril de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352573194

Decreto 881 de 2001, por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín44400

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 567 del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-1259/00 del 20 de septiembre de 2000, declaró exequibles la Ley 567 del 2 de febrero de 2000 y el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", del 20 de febrero de 1998;

Que mediante Nota Verbal número DA.30370 del 23 de octubre de 2000 el Gobierno de la República de Colombia notificó el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela remitió la Nota Verbal número 00002551 del 19 de diciembre de 2000, siendo recibida por el Gobierno de Colombia el 20 de diciembre de 2000, según Nota número 547 del 8 de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el primero (1°) de febrero de 2001 de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 25,

DECRETA:

Artículo 1° Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1°

Objeto y ámbito de aplicación

  1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.

  2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

  3. Este Acuerdo no se aplicará a:

    1. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

    2. La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

  4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Artículo 2°

Doble incriminación

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

Artículo 3°

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

  1. Notificación de actos procesales;

  2. Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

  3. Localización e identificación de personas;

  4. Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

  5. Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

  6. Medidas cautelares sobre bienes;

  7. Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;

  8. Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

  9. Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;

  10. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Acuerdo, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

Artículo 4°

Autoridades centrales

  1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.

  2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

Artículo 5°

Autoridades competentes para la solicitud de cooperación y asistencia

Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la...

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