Decreto 263 de 2000, por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General - 22 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352574570

Decreto 263 de 2000, por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín43904

Presidencia de la República

de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1° Campo de aplicación

Los requisitos que se establecen en el presente decreto regirán para los diferentes empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 11

FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 2° Factores

Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos serán los estudios, la experiencia y los cursos específicos.

ARTÍCULO 3° Estudios

Se entiende por estudios la serie de contenidos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 4° Certificación de los estudios

Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, actas de grado, títulos otorgados por las instituciones correspondientes y demás documentos idóneos. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La acreditación de la tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

ARTÍCULO 5° Títulos y certificados obtenidos en el exterior

Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión del empleo que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados, de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 6° Experiencia

Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto la experiencia se clasifica en profesional, docente, específica, relacionada y general.

· Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad relacionadas con las funciones del empleo al cual se aspira. Para los cargos del nivel directivo, esta experiencia sólo se cuenta a partir de la obtención del título profesional respectivo.

· Experiencia docente: Es la adquirida en el ejercicio de actividades como profesor o investigador adelantadas en instituciones educativas reconocidas oficialmente. Cuando se trate de cargos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior, en áreas afines al cargo que se va a desempeñar y con posterioridad a la obtención del correspondiente título de formación universitaria.

· Experiencia específica. Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo o el desempeño de una actividad en una determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio, igual o similar al empleo que se va a desempeñar.

· Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de funciones afines a las del empleo que se va a desempeñar.

· Experiencia general. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional se exija experiencia, ésta debe ser profesional o docente universitaria.

ARTÍCULO 7° Certificación de la experiencia

La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones extrajuicio de terceros o copias de los contratos respectivos.

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

  2. Períodos dentro de los cuales el interesado estuvo vinculado.

  3. Relación de los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran éstas.

ARTÍCULO 8° Cursos específicos

Son aquellos tendientes a lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el ejercicio de un empleo. Los cursos deben ser realizados en instituciones públicas o privadas, nacionales reconocidas oficialmente, o internacionales.

Parágrafo: En el manual de requisitos y en las convocatorias a concurso se determinará el (los) curso(s) específico(s) que se exige(n) para el desempeño del empleo.

ARTÍCULO 9° Certificación de los cursos específicos

Los cursos específicos se acreditarán mediante certificados expedidos por las respectivas entidades oficiales o privadas que los impartieron. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social de la entidad.

  2. Nombre y contenido del curso.

  3. Intensidad horaria.

  4. Fechas de realización.

ARTÍCULO 10 Disciplinas académicas

Para los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación y terminación de estudios en educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria, al elaborar el manual específico, se determinarán las disciplinas académicas necesarias...

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