Decreto 145 de 2000, por medio del cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo. - 9 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353335890

Decreto 145 de 2000, por medio del cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43887

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

en especial de las consagradas en el numeral 11 del

artículo 189

de la Constitución Política.

y el artículo 17 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

ARTICULO 1o CONDICIONES DE LOS CREDITOS

Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen los establecimientos de crédito deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

  1. Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.

    En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble;

  2. Límite para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.

    Los ingresos familiares están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil;

  3. Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

ARTICULO 2o Los créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, se regirán por las disposiciones que para tal efecto expidan sus respectivos órganos de dirección.
ARTICULO 3o VIGENCIA Y DEROGATORIAS

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga...

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