Decreto 145 de 2000, por medio del cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43887 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las consagradas en el numeral 11 del
de la Constitución Política.
y el artículo 17 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen los establecimientos de crédito deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
-
Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.
En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble;
-
Límite para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.
Los ingresos familiares están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil;
-
Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga...
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