Decreto 1797 de 1999, por medio del cual se establecen niveles de patrimonio adecuado para las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos que tienen a su cargo la administración de reservas y garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, y se dictan otras disposiciones. - 17 de Septiembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353338142

Decreto 1797 de 1999, por medio del cual se establecen niveles de patrimonio adecuado para las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos que tienen a su cargo la administración de reservas y garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43708

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 48 y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o PATRIMONIO ADECUADO

El valor de los activos recibidos por una sociedad fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico.

Para estos efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

ARTICULO 2o RUBROS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO TECNICO

Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Decreto 2314 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 3o RUBROS QUE NO SE TIENEN EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CALCULO

Para los efectos del presente decreto, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad.

ARTICULO 4o PLANES DE AJUSTE

Las sociedades fiduciarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto presenten defectos en los niveles de patrimonio adecuado aquí previstos, deberán acordar con la Superintendencia de Valores un plan que les permita ajustarse a los mismos en un...

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