Decreto 1187 de 1999, por el cual se organiza el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados. - 8 de Julio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353339454

Decreto 1187 de 1999, por el cual se organiza el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín43632

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 16, parágrafo 2 de la Ley 395 de 1997,

DECRETA:

ARTICULO 1o DE LA ORGANIZACION

Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO 2o DE LA NATURALEZA JURIDICA

El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO 3o MECANISMOS PARA LA ESTABILIZACION DE PRECIOS

Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados serán los siguientes:

  1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

    Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

    PARAGRAFO. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

ARTICULO 4o RETENCION Y PAGO DE LAS CESIONES DE ESTABILIZACION

Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en las planillas que para tal efecto le...

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