Decreto 1316 de 1998, por el cual se determina el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores. - 15 de Julio de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353479094

Decreto 1316 de 1998, por el cual se determina el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43340

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los literales b), c) y d) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o

Las garantías que otorguen los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas que ellos celebren, deberán consistir en depósitos de dinero o en valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República.

Cuando quiera que las operaciones de que trata el presente artículo se realicen a través de bolsas, se ajustarán a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de éstas últimas.

PARÁGRAFO 1o. El total de las garantías sobre operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrá comprender hasta el cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las mencionadas entidades.

PARÁGRAFO 2o. Las garantías para participar en la celebración de operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda extranjera, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes.

ARTÍCULO 2o El artículo 11 del Decreto 673 de 1994 quedará así:

Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).

Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;

b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).

ARTÍCULO 3o El artículo 6o del Decreto 2360 de 1993 quedará así:

"Operaciones computables. Para los efectos de este decreto, se...

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