Decreto 1316 de 1998, por el cual se determina el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43340 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los literales b), c) y d) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Las garantías que otorguen los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas que ellos celebren, deberán consistir en depósitos de dinero o en valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República.
Cuando quiera que las operaciones de que trata el presente artículo se realicen a través de bolsas, se ajustarán a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de éstas últimas.
PARÁGRAFO 1o. El total de las garantías sobre operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrá comprender hasta el cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las mencionadas entidades.
PARÁGRAFO 2o. Las garantías para participar en la celebración de operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda extranjera, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes.
Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).
Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;
b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).
"Operaciones computables. Para los efectos de este decreto, se...
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