Decreto 2967 de 1997, por el cual se designan los puertos autorizados para el - 18 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353480890

Decreto 2967 de 1997, por el cual se designan los puertos autorizados para el

EmisorMinisterio del Medio Ambiente
Número de Boletín43196

comercio internacional de especímenes de fauna

y flora silvestre.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular

las emanadas del artículo 189 numeral 11 de la Constitución

Política y de la Ley 17 de 1981 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 17 de enero 22 de 1981 fue aprobada la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -Cites- suscrita en Washington D.C., el 3 de marzo de 1973;

Que dicha convención fue ratificada el 31 de agosto de 1981 y entró en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo año;

Que el literal b del artículo 1o de la Convención Cites define "especimen" como:

"i) Todo animal o planta vivo o muerto;

"ii) En el caso de un animal de una especie incluida en los apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable en el caso de un animal de una especie incluida en el apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el apéndice III en relación a dicha especie;

"iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos apéndices en relación con dicha especie";

Que el literal h del artículo 1o de la Convención Cites define "parte" como un Estado para el cual la Convención ha entrado en vigor;

Que el numeral 3 del artículo 8o de la Convención Cites señala que, en la medida de lo posible, las partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio de especímenes y que para facilitar lo anterior, cada parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho;

Que según lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 5o. de la...

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