Decreto 1275 de 1997, por el cual se promulga el "Convenio 81 relativo a la - 26 de Junio de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353481106

Decreto 1275 de 1997, por el cual se promulga el "Convenio 81 relativo a la

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín43069

Inspección del Trabajo en la Industria y Comercio",

adoptado por la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo,

el 11 de julio de 1947.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189

ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia

y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1o dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 13 de noviembre de 1967 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 23 de 1967, publicada en el Diario Oficial número 32.258, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 81 relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la Trigésima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 11 de julio de 1947, que entró en vigor general el 7 de abril de 1950 y está vigente para Colombia desde el 13 de noviembre de 1968,

DECRETA:

Artículo 1o Promúlgase el "Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Trigésima Reunión el 11 de julio de 1947.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 81

®CONVENIO (NUMERO 81) RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO

EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

PARTE I Artículos 1 a 21

INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA

ARTICULO 1o Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
ARTICULO 2o. 1 El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
  1. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.

ARTICULO 3o. 1 El sistema de inspección estará encargado de:
  1. Velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la media en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

  2. Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

  3. Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

  1. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

ARTICULO 4o. 1 Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
  1. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central" podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.

ARTICULO 5o La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:
  1. La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;

  2. La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

ARTICULO 6o El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
ARTICULO 7o. 1 A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
  1. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.

  2. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 8o Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
ARTICULO 9o

Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 10 El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
  1. La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

  2. El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;

    ii) El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;

    iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

  3. Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

  4. Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

ARTICULO 11. 1 La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo;
  1. Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del...

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