Decreto 2246 de 1997, por el cual se reglamenta el establecimiento de bonos por parte de las instituciones privadas de educación formal, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado para el cobro de tarifas educativas. - 18 de Septiembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353490590

Decreto 2246 de 1997, por el cual se reglamenta el establecimiento de bonos por parte de las instituciones privadas de educación formal, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado para el cobro de tarifas educativas.

Número de Boletín43131

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2º del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 dispuso que sólo los establecimientos educativos privados, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento de su proyecto educativo institucional, y

Que el Gobierno Nacional considera necesario establecer criterios y reglas para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la ley arriba mencionada,

DECRETA:

ARTICULO 1o AMBITO

El presente decreto señala los criterios y las reglas generales que deberán ser atendidos por las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro, sometidas al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, que tengan establecido o pretendan establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 202 de la misma ley y con sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2o CONDICION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO SIN ANIMO DE LUCRO

La condición de establecimiento educativo privado sin ánimo de lucro deberá ser demostrada ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.

Para tal efecto, el establecimiento deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente que le reconoció tal naturaleza o certificación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual conste la calificación como entidad sin ánimo de lucro, emitida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro.

ARTICULO 3o DENOMINACION DEL BONO

El bono de que trata el inciso segundo del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 se denominará, para todos los efectos, Bono de Derecho Escolar.

ARTICULO 4o BONO DE DERECHO ESCOLAR

El Bono de Derecho Escolar a que se refiere el artículo 3o de este decreto, es el aporte en dinero que efectúa un padre de familia o acudiente de un educando, por una sola vez, al capital del establecimiento educativo privado, sin ánimo de lucro, sometido al régimen controlado. Su formalización se hará en el contrato de matrícula a que se refiere el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PARAGRAFO 1o. El Bono de Derecho Escolar no otorga derechos de propiedad sobre la institución educativa ni sobre su patrimonio.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso este aporte podrá ser exigido por intermedio de las asociaciones de padres de familia o de cualquier otro tipo de organización.

ARTICULO 5o ESTABLECIMIENTO DEL BONO DE DERECHO ESCOLAR

Sólo podrán establecer el Bono de Derecho Escolar las instituciones educativas privadas, sin ánimo de lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado por sometimiento voluntario o por clasificación, según lo dispuesto en el Decreto 2253 de 1995.

ARTICULO 6o TITULO

El...

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