Decreto 2560 de 1997, por el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo. - 20 de Octubre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353491822

Decreto 2560 de 1997, por el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43152

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL

El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador de Impuestos Nacionales o el Administrador Delegado con jurisdicción en los departamentos que tienen Zona de Frontera, autorizarán, cuando se cumplan los requisitos señalados en el presente decreto, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, a las personas naturales residentes en los municipios de los departa-mentos que tienen Zona de Frontera, para que circulen únicamente en el territorio del departamento para el que se confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos previos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o TÉRMINO Y ÁREA DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL

Los términos y las áreas para la internación temporal de vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales son los siguientes.

Para los residentes en los municipios, que sean Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, colindantes con el país vecino, pertenecientes a un depar-tamento con Zona de Frontera, un (1) año para circular en dicha Unidad, el cual podrá ser prorrogado anualmente, antes de su vencimiento a solicitud del interesa-do, sin que en ningún caso la internación temporal, incluidas las prórrogas, exceda de tres (3) años. Para los residentes en los municipios no colindantes con el país vecino pertenecientes a una Zona de Frontera seis (6) meses, no prorrogables, para circular en dicha Zona. Para los residentes en los demás municipios del departa-mento, donde estén ubicadas Zonas de Frontera, la autorización se podrá otorgar para circular en todo el territorio del respectivo departamento fronterizo, sólo por un (1) mes, no prorrogable. Estas autorizaciones son excluyentes.

En todo caso sólo se podrá otorgar por una (1) sola vez la autorización, para un vehículo automotor, o una motocicleta o una embarcación fluvial menor, por cada solicitante, sin perjuicio de la prórroga establecida.

ARTÍCULO 3o BIENES SUSCEPTIBLES DE INTERNACIÓN TEMPORAL

La autorización de internación temporal sólo podrá otorgarse para los siguientes vehículos, motocicletas y embarcaciones, cuya matrícula o registro en el país vecino al momento de presentar la solicitud tenga una antelación no mayor de tres (3) años;

  1. Vehículos automóviles de uso particular concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 c.c.);

  2. Vehículos automóviles de uso particular concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada...

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