Decreto 31 de 1997, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Emisor | Departamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública |
Número de Boletín | 42960 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
El presente decreto Fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
A partir del 1o de enero de 1997, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1o del presente decreto serán las siguientes:
NIVELES
PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
A partir del 1o de enero de 1997, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
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Ministros del despacho y directores de departamento administrativo, cinco millones trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres pesos (S5.319.983.00) moneda corriente, distribuidos así:
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados;
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Subdirectores de departamento administrativo, viceministros y superintendente bancario:
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Superintendente Código 0030, con excepción de los superintendentes bancario, de salud y de servicios públicos domiciliarios, será de dos millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres ($2.393.993) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y rector de universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;
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Experto de Comisión Reguladora, de Comisión Nacional de Regalías e Interventor de Petróleos, Código 0090, de los Ministerios de Minas y Energía, Comunicaciones y Desarrollo Económico:
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Negociador internacional Código 0088. Será igual a la señalada para los viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
PARÁGRAFO. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial, Código 0155; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d) y e), del artículo 4o del presente decreto; los rectores, vicerrectores y secretarios generales de los entes universitarios autónomos e instituciones universitarias; los gerentes o directores generales, los subdirectores...
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