Decreto 61 de 1997, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 17 de Enero de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353492382

Decreto 61 de 1997, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín42960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o ASIGNACIONES BÁSICAS

A partir del 1o de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

PARÁGRAFO. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTÍCULO 2o REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A partir del 1o de enero de 1997, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de tres millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos ($3.989.988) m/cte., distribuidos así:

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

ARTÍCULO 3o LÍMITE DE REMUNERACIÓN

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

ARTÍCULO 4o INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGüEDAD

A partir del 1o de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 28 de 1996, se reajustará en un trece punto cinco por ciento (13.5%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 5o AUXILIO DE ALIMENTACIÓN

El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de un mil ciento sesenta y tres pesos ($1l.163) m/cte., por cada día de trabajo.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 6o AUXIIIO DE TRANSPORTE

Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y...

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