Decreto 4915 de 2011, por el cual se modifican los numerales 4 del literal A) del artículo 21 y 10 del artículo 22 del Decreto número 4299 de noviembre 25 de 2005. - 26 de Diciembre de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353524998

Decreto 4915 de 2011, por el cual se modifican los numerales 4 del literal A) del artículo 21 y 10 del artículo 22 del Decreto número 4299 de noviembre 25 de 2005.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48294

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 212 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, 8° de la Ley 39 de 1987, 1° de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Decreto Legislativo 1956 de 1953 – Código de Petróleos, declara el transporte y distribución de petróleo y sus derivados como un servicio público y faculta al Gobierno para reglamentar estas actividades.

Que el artículo 21 del Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, dispone que toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para lo cual deberá presentar entre otros documentos el siguiente:

A. Estaciones de servicio automotriz: (...)

4. Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto. (...)

.

Que el artículo 22 ibídem, establece que el distribuidor minorista a través de estaciones de servicio tiene, entre otras, la siguiente obligación:

10. Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la nación, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, o quien haga sus veces

.

Que se hace necesario modificar el numeral 4 del literal A) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 en el sentido de establecer que lo que les...

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