Decreto 493 de 2011, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario. - 23 de Febrero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353525314

Decreto 493 de 2011, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47992

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas estableció la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Que según el inciso 2° de este artículo, la retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer porcentajes de retención inferiores y mediante el Decreto 2502 del 19 de julio de 2005, la retención en la fuente por IVA es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a partir del 1° de septiembre del mismo año.

Que el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó un numeral al artículo 437-2 del Estatuto Tributario y por lo tanto actuarán como agentes de retención del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 del Estatuto Tributario.

Que según el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario tienen la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos, los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Que de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, la devolución y o compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y...

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