Decreto 1042 de 2011, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. - 4 de Abril de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353569478

Decreto 1042 de 2011, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín48032

El Presidente de la República de Colombia,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Asignaciones Básicas

A partir del 1° de enero de 2011, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

|GRADO |DIRECTIVO |ASESOR |PROFESIONAL |TÉCNICO |ASISTENCIAL |

|1 |2.605.861 |3.003.147 |1.889.101 |1.202.957 |964.641 |

|2 |2.852.232 |3.284.338 |2.178.422 |1.316.134 |1.000.280 |

|3 |3.127.563 |3.834.809 |2.350.414 |1.364.354 |1.002.236 |

|4 |3.748.575 |4.047.348 |2.432.360 |1.436.196 |1.010.436 |

|5 |4.105.636 | |2.608.736 |1.535.416 |1.072.785 |

|6 |4.493.208 | |2.780.608 |1.617.016 |1.142.645 |

|7 |5.485.777 | |2.913.752 |1.736.210 |1.201.588 |

|8 |6.673.142 | |3.191.038 | |1.474.892 |

|9 | | | | |1.644.857 |

Parágrafo 1°. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2° Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de nueve millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($9.396.460) m/cte., distribuidos así:

|CONCEPTO |VALOR MENSUAL |

|Asignación Básica |$3.382.727 |

|Gastos de Representación |$6.013.733 |

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3° Límite de remuneración

En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4° Incremento de Salario por Antigüedad

A partir del 1° de enero de 2011, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 660 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente...

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