Decreto 1032 de 2011, por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Entidades de Naturaleza Especial y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones. - 4 de Abril de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353584886

Decreto 1032 de 2011, por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Entidades de Naturaleza Especial y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín48032

El Presidente de la República de Colombia,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
Artículo 1°

A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el tres punto diecisiete por ciento (3.17%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2° La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3° En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto

En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

Artículo 4°

Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hallan vinculados a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 5° Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

Remuneraciones Fondo Nacional de Ahorro (FNA), Empresa Territorial para la Salud (Etesa) en Liquidación, Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal Eice) en Liquidación.

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 2011, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, tendrán un sueldo básico mensual de once millones quinientos sesenta y un mil ciento nueve pesos ($11.561.109) m/cte.
Artículo 7° El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8° Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada...

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