Decreto 1505 de 2011, por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros - 9 de Mayo de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353752850

Decreto 1505 de 2011, por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros

Número de Boletín48064

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 366-1 y el artículo 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010 se adicionó un inciso al parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que somete al mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Que en la misma disposición se prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable.

Que con el fin de fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, se hace necesario someter a retención en la fuente y establecer la tarifa aplicable respecto a los ingresos provenientes de la venta de oro a las sociedades de comercialización internacional, razón por la cual se hace necesario adicionar el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con un parágrafo para someter a retención estas transacciones,

DECRETA:

Artículo 1° Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros

Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Artículo 2° Declaración y pago de la retención

Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:

  1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas,

  2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos...

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