Decreto 4805 de 2010, por el cual se adiciona un Título al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.  - 29 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353758558

Decreto 4805 de 2010, por el cual se adiciona un Título al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones. 

Número de Boletín43883

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que las normas de las carteras colectivas bursátiles establecidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 han sido insuficientes para el desarrollo de dicho vehículo de inversión colectiva, debido a la imposibilidad de enmarcarlas en su totalidad dentro de alguno de los tipos de la clasificación general de las carteras colectivas.

Que, con el fin de promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores colombiano, se hace necesario ajustar la normatividad aplicable a las carteras colectivas bursátiles definidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, implementando la figura de los fondos bursátiles.

DECRETA:

Artículo 1° Se adiciona el Título 15 al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"TÍTULO 15

DE LOS FONDOS BURSÁTILES

Artículo 3.1.15.1.1 Ámbito de aplicación

Los fondos bursátiles a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. .

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente título, y en lo no regulado en el mismo, se atenderá, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las carteras colectivas.

Artículo 3.1.15.1.2 Definición de fondos bursátiles

Se considerarán fondos bursátiles aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice. .

El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

Parágrafo. A los fondos bursátiles, no les será aplicable la clasificación de las carteras colectivas establecida en el artículo 3.1.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.1.15.1.3 Principios

Los principios previstos en el Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles. .

Artículo 3.1.15.1.4 Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles

Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. .

Artículo 3.1.15.1.5 Unidades de creación y participaciones

La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación. .

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Artículo 3.1.15.1.6 Constitución y redención de unidades de creación

La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman. .

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no...

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