Decreto 2803 de 2010, por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones. - 4 de Agosto de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353758686

Decreto 2803 de 2010, por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín43883

El Presidente de la República,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el parágrafo 3° del artículo de la Ley 99 de 1993 y los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1377 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 3° del artículo de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, establecen que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el rector de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, de conformidad con la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que el artículo 5°, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, dispone, entre las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural".

Que el 8 de enero de 2010 fue sancionada la Ley 1377 "Por la cual se Reglamenta la Actividad de Reforestación Comercial" cuyo artículo 3° establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como órgano rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad competente para formular la política del sector forestal comercial y sistemas agroforestales, así como, el otorgamiento y reglamentación del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de reforestación comercial.

Que el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010, estableció que "Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (UMATAS) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor extensión".

Que el artículo 5° de la Ley 1377 de 2010, establece que "Las prácticas de aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación".

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser la única entidad competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales y, a su vez el órgano rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como, para reglamentar las prácticas de registro y movilización de los cultivos forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales, le corresponde fijar las pautas, procedimientos y requisitos para que tanto la entidad que este delegue para el cumplimiento de sus funciones y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas- o la entidad que haga sus veces, realicen la función de registro de dichas plantaciones de conformidad con la Ley 1377 de 2010.

Que la anterior reglamentación es necesaria para que la entidad delegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas- o su equivalente, cumplan las funciones de registro y movilización de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales de manera adecuada, bajo los criterios y pautas fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de las funciones que expresamente le asignó la Ley 1377 de 2010.

Que en consideración de lo anterior,

DECRETA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
Artículo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y de las plantaciones protectoras productoras, la movilización de los productos primarios obtenidos de los mismos, de conformidad con la Ley 1377 de 2010.

Artículo 2° Definiciones

Para los fines que se pretenden reglamentar mediante el presente decreto, además de las definiciones que trata el artículo 2° de la Ley 1377 de 2010Ley 1377 de 2010, se tendrán para los fines de la aplicación del presente decreto, las siguientes:

Actividad forestal con fines comerciales: Es la plantación o cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño, originado por la intervención directa del hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos.

Sistema Agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines comerciales, de árboles plantados con la intervención directa del hombre, con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Productos forestales de transformación primaria: Son los productos obtenidos directamente de los cultivos forestales o sistemas agroforestales tales como trozas y bloques y madera rolliza de diferentes dimensiones, y madera aserrada obtenida de las trozas de diferentes dimensiones como bloques, bancos, piezas y tablones.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Registro de Plantaciones Forestales, Sistemas Agroforestales con fines Comerciales y Plantaciones Forestales Protectoras- Productoras

Artículo 3° Registro

El registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales previstos en la Ley 1377 de 2010, es la inscripción o anotación donde consta su establecimiento realizado por las autoridades competentes a solicitud del titular de estas, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4° Competencia del Registro

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, es el competente para el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales que tengan una extensión mayor a diez hectáreas, las demás serán registradas ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010.

Las plantaciones forestales con fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de las normas que la sustituyan o modifiquen, deben registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independiente de su extensión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1377 de 2010.

El registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras, previstas en el parágrafo 3°, del artículo 4° de la Ley 1377 de 2010, financiadas con recursos del sector agropecuario, seguirán las pautas definidas en el presente Decreto para el...

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