Decreto 3740 de 2008, por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones - 25 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768386

Decreto 3740 de 2008, por el cual se definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47123

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conforme al Decreto número 3539 del 16 de septiembre de 2008, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Conpes 3447 de octubre de 2006 somete a consideración del Conpes Social un conjunto de estrategias de mediano y largo plazo para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria pública, entre las que se involucra la cancelación de cuentas por cobrar por prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por parte de las entidades territoriales.

Que el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 establece que de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y que dichos recursos serán distribuidos entre las entidades territoriales y/o en la red pública hospitalaria liquidados a tarifas mínimas, de acuerdo con los criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.

Que el precitado artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, fue modificado por el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido de señalar que los criterios para distribuir los excedentes que allí se señalan serán fijados por el Gobierno Nacional, y podrán destinarse al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.

Que en consecuencia, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007.

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45 de la Ley 1151 de 2007, que corresponden a los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, acumulados a diciembre 31 de 2005 y establecer un mecanismo al cual pueden acogerse voluntariamente las entidades territoriales e IPS a las que se refiere el artículo 7° del presente decreto, para adelantar la recuperación de cartera de difícil cobro y el respectivo saneamiento.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen subsidiado en las actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S.

  2. Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente a servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una institución prestadora de servicios de salud a una entidad territorial y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios, que se encuentre debidamente registrada en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3° Destinación de los recursos

De conformidad con el inciso 3° del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, los recursos de que trata el presente decreto se destinarán al pago de deudas de las entidades territoriales contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, que se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente decreto, por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, facturada por una institución prestadora de servicios de salud a las que se refiere el artículo 7° del presente decreto, a una entidad territorial y que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto.

Artículo 4° Monto de los recursos

La distribución de los recursos de que trata el presente decreto la realizará el Ministerio de la Protección Social entre las entidades territoriales deudoras, por el monto de los recursos apropiados en cada vigencia hasta completar el total asignado en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos en el presente decreto.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

Criterios de distribución

Artículo 5° Subsidiaridad

Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Artículo 6° Condiciones de las deudas a ser cubiertas

Las deudas por atención a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda que pudieran ser cubiertas con los recursos de que trata el presente decreto, deberán cumplir las siguientes...

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