Decreto 1313 de 2008, por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Emisor | Ministerio de Cultura |
Número de Boletín | 46969 |
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que les confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 4° de la Ley 1185 de 2008,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1185 de 2008 modificó en forma integral el Título II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nación;
Que el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 5° de la Ley 397 de 1997, ley General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación;
Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;
Que el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación;
Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones;
Que según los artículos 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,
DECRETA:
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:
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El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
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El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.
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El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
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El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.
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El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.
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El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.
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Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.
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Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.
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El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.
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El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.
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El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.
Parágrafo...
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