Decreto 1044 de 2003, por el cual se señalan las actividades del Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad. - 29 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178630

Decreto 1044 de 2003, por el cual se señalan las actividades del Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45173

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 92 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o CONFORMACIÓN DEL COMITÉ

El Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero estará integrado por los siguientes funcionarios:

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Gerente General del Banco de la República o su delegado;

  3. El Superintendente Bancario;

  4. El Superintendente de Valores;

  5. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

A las reuniones del Comité pueden ser invitados otras entidades u otros funcionarios o representantes de las entidades que lo conforman, y que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 2o ACTIVIDADES DEL COMITÉ

Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:

  1. Comunicar, entre los miembros de Comité, la información con que dispongan sobre los temas que permitan el adecuado cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, así como las circunstancias de hecho o de derecho concernientes a las entidades que realizan la actividad financiera, aseguradora, del mercado de valores, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, siempre y cuando no constituya violación a la obligación de reserva establecida en la ley;

  2. Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad del sistema de información y de los sistemas de cómputo, la adopción de sistemas uniformes de indicadores, la implementación de señales de alerta, y el diagnóstico y proyección de estados contables y financieros de las entidades señaladas en el literal anterior;

  3. Someter al Comité a consulta no vinculante las propuestas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo, si la entidad integrante del mismo lo considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR