Decreto 827 de 2003, por el cual se reglamentan los artículos 6o., 7o., 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo - 7 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178674

Decreto 827 de 2003, por el cual se reglamentan los artículos 6o., 7o., 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín45152

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 6o., 7o., 10, 11, 16 numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO.

ARTÍCULO 1o ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

La administración de los recursos del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo, se rige por las siguientes reglas:

1o. La apropiación de los recursos deberá ser mensual adoptando los ajustes correspondientes, una vez la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, declare el cuociente nacional y particular, así como las obligaciones específicas para cada caja;

2o. Los recursos deberán ser contabilizados en cuenta especial independiente para cada programa y sometidos al régimen para el manejo de inversiones establecido para el Fondo de Vivienda de Interés Social, Fovis.

3o. Los recursos del Fondo son inembargables considerando su destinación específica.

4o. El porcentaje en que se reducen los gastos de administración, así como los recursos de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 789 de 2002 se apropiarán mensualmente, a partir de febrero del año 2003.

5o. Del total de los recursos del fondo se destinará hasta el 5% para gastos de administración. Estos gastos también se apropiarán por parte de la respectiva Caja de Compensación Familiar en forma mensual, y

6o. El Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar autorizará la ejecución de los recursos de que trata el presente artículo y su régimen de contratación será de derecho privado.

ARTÍCULO 2o GESTIÓN DE LOS RECURSOS

De conformidad con lo señalado por el artículo 6o. de la Ley 789 de 2002, cuando las Cajas de Compensación Familiar no administren directamente los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, podrán gestionarlos así:

  1. Celebrar convenios con otras Cajas de Compensación Familiar sobre la totalidad de los recursos.

  2. Celebrar convenios con entidades especializadas en el manejo de esta clase de actividades.

  3. Gestionar los programas del Fondo a través de entidades que se creen entre las Cajas con otras Cajas de Compensación Familiar o con terceros especializados en la correspondiente actividad, conforme las disposiciones legales que los regulen.

PARÁGRAFO. Estos convenios deberán celebrarse anualmente y serán prorrogables por el mismo término y en forma indefinida por acuerdo entre las partes. Así mismo a través de estas alianzas se podrá entregar la gestión de uno o más de los programas que integran el Fondo.

ARTÍCULO 3o REGLAS PARA LA APROPIACIÓN POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO

En desarrollo de los artículos 6o., 7o., 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, se tendrán las siguientes reglas para la determinación de los recursos que se deben apropiar por cada Caja de Compensación Familiar:

  1. Para atender la obligación prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado con vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del Fondo.

  2. Para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la C aja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo.

  3. Para adelantar programas de capacitación para la inserción laboral de los desempleados con vinculación anterior a la Caja, deberá apropiarse el veinticinco por ciento (25%) del Fondo.

  4. Para programas de microcrédito en los términos y condiciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley 789 de 2002, deberá apropiarse el treinta y cinco por ciento (35%) del Fondo.

  5. Para absorber los costos de administración del Fondo, deberá apropiarse hasta el cinco por ciento (5%) del mismo. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación deberán controlar la correcta distribución de los recursos del Fondo conforme con lo aquí dispuesto e incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de información que les corresponde desarrollar.

ARTÍCULO 4o DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN

Las Cajas de Compensación Familiar deberán remitir a más tardar el 15 de julio y el quince 15 de enero de cada año, en los formatos que para tal efecto defina la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, la información correspondiente a las apropiaciones del monto per cápita que han realizado en el respectivo semestre, conforme con las solicitudes presentadas por los desempleados, así como de aquellas solicitudes que se encuentran pendientes frente a las cuales no existe apropiación, indicando en forma estricta la fecha de presentación de las mismas.

La Compensación se adelantará priorizando en estricto orden, la fecha de presentación de la solicitud del desempleado ante la Caja de Compensación Familiar, siempre que la respectiva entidad hubiere remitido la información, en forma oportuna a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, frente al correspondiente desempleado. La Compensación y por ende, la priorización, se adelantará con base en la información conjunta recibida por todas las Cajas de Compensación Familiar en fecha límite.

Frente a las solicitudes radicadas en el mismo orden, tendrán prioridad aquellas que correspondan a jefes de hogar con un mayor número de hijos, que no sobrepasen la edad de 18 años.

Recibida la información por parte de las Cajas, la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, expedirá la resolución de giro y compensación dentro de los quince (15) días siguientes.

Las Cajas de Compensación Familiar estarán obligadas a adelantar el correspondiente giro dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la resolución por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. El ente de control, previa justificación, podrá ampliar este plazo hasta por tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las Cajas deberán realizar los giros sobre los cuales no existe impugnación alguna. Lo anterior...

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