Decreto 3244 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 686 de 2001.
Emisor | Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
Número de Boletín | 45049 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente Decreto, se entiende por Subsector Cauchero, el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).
La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.
PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho “Fedecaucho”.
Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero, toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional.
Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:
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Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.
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Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho...
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