Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 50o. del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001. - 26 de Noviembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354180610

Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 50o. del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45011

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. PAGO MESADAS PENSIONALES. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:

  1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado;

  2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y

  3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

&$ARTÍCULO 2o. PAGO PERSONAL AL BENEFICIARIO. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.

&$ARTÍCULO 3o. PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTAS. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado d el Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.

&$ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y SUPERVIVENCIA. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente...

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