Decreto 2668 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000. - 26 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354187002

Decreto 2668 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44271

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o Zona afectada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 608 de 2000, para efectos de las exenciones de impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural, acaecido el 25 de enero de 1999, es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así:

CALDAS

Chinchiná.

QUINDIO

Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova.

RISARALDA

Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

TOLIMA

Cajamarca, Roncesvalles.

VALLE DEL CAUCA

Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Corregimiento de Barragán del Municipio de Tulúa dentro de los límites que este corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

Artículo 2o Empresas beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios

Son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2o. de la Ley 608 de 2000, aquellas nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, siempre y cuando tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas; ganaderas según noción prevista en el artículo 92 del Estatuto Tributario; comerciales; industriales; agroindustriales entendidas éstas como el procesamiento industrial de productos agropecuarios; de servicios; de construcción; de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada; mineras que no se relacionen con la explotación o exploración de hidrocarburos; de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a éstos de acuerdo con la Ley de servicios públicos domiciliarios; servicios turísticos de acuerdo con la Ley de turismo; educativos; de procesamiento de datos; de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de servicios de salud.

Igualmente, son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 4o. de la Ley 608 de 2000, las empresas preexistentes, entendidas éstas como la actividad económica organizada desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 25 de enero de 1999, preexistían en la jurisdicción de los municipios mencionados en el artículo primero de este decreto, cuyo objeto social principal corresponda a las actividades mencionadas en el inciso anterior, siempre y cuando sus ingresos reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un 30% o más.

PARÁGRAFO: Se entienden por ingresos reales operacionales, para efectos de lo previsto en este artículo, los ingresos provenientes de la actividad productora de renta de que se trate, en desarrollo del objeto social.

Artículo 3o Establecimientos de comercio

En el caso de nuevas empresas, personas jurídicas, o empresas preexistentes al fenómeno natural, que se encuentren localizadas en la zona afectada, cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, tendrán derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en los porcentajes previstos en el artículo 3o. de la Ley 608 de 2000 y que en el artículo siguiente se indican, únicamente respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, siempre y cuando, además de cumplir todos los requisitos exigidos de acuerdo a su condición de nueva empresa, persona jurídica, o empresa preexistente, cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Se refiera a la enajenación de bienes corporales muebles.

  2. Se trate de bienes que previa y físicamente hayan ingresado al establecimiento comercial.

  3. La entrega física de los bienes producidos en la zona, comercializados al detal se realice en la jurisdicción de los municipios de la zona afectada.

  4. Las operaciones de comercialización de los bienes producidos en la zona que den origen al beneficio de exención y de los no producidos en ésta, se lleven contablemente en cuentas separadas.

Para los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan ingresado previamente al mismo.

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores del establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos comerciales deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 4o Término de la exención

Para las nuevas empresas, personas jurídicas, así como para las empresas preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que aluden los artículos 2o. y 4o. de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 3o. de la misma ley, la exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada.

Para efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como objeto social la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada.

La exención regirá conforme a los siguientes porcentajes:

En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000.

En el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000.

Artículo 5o Para efectos de lo previsto en los artículos 2o. y 4o. de la Ley 608 de 2000 y en el artículo 2o. de este decreto:

Se entiende como nueva empresa, persona jurídica, aquella sociedad o empresa unipersonal constituida entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, mediante escritura pública, en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo primero de la Ley 608 de 2000 e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, que tenga como objeto social alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2o. de la citada ley.

Entiéndese como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se...

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