Decreto 1646 de 1991, por el cual se establece el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones - 27 de Junio de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198306

Decreto 1646 de 1991, por el cual se establece el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín39881

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal a), Numeral 3o del artículo 35 de la Ley 49 de 1990, y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 13

ASPECTOS GENERALES.

ARTICULO 1o OBJETIVO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

El Régimen disciplinario es parte de los sistemas de administración de personal y de control interno de la Dirección de Impuestos Nacionales y se aplicará a los funcionarios y ex funcionarios de la misma. Tiene por objeto asegurar a la sociedad, a los contribuyentes, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y al Estado, la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de éste; así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el procedimiento disciplinario se aplicarán analógicamente las normas de la Ley 13 de 1984 y su reglamentario el Decreto 482 de 1985, las que regulen procesos similares, las del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 2o PRINCIPIOS ORIENTADORES.

Los procesos administrativos disciplinarios se desarrollarán con arreglo a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, y de publicidad y contradicción.

- En virtud del principio de moralidad, las investigaciones disciplinarias se adelantarán con la finalidad de hacer cumplir estrictamente las normas establecidas y de garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado, sus contribuyentes y ciudadanos.

- En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento disciplinario se utilicen para agilizar las decisiones en esta materia, que las investigaciones se adelanten en el menor tiempo, con la mayor eficiencia y eficacia y con el menor costo administrativo posible.

En virtud del principio de celeridad, los funcionarios investigadores tendrán impulso oficioso de los procedimientos y mecanismos investigativos, cumpliendo en forma estricta con las ritualidades, etapas y términos establecidos.

El incumplimiento de este principio es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer previa su comprobación, de oficio o por queja del interesado.

- En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que las investigaciones deben lograr su finalidad, profiriendo decisiones rápidas e imponiendo, si es del caso, sanciones a su debido tiempo.

- En virtud del principio de imparcialidad, los investigadores deberán actuar teniendo en cuenta que en los procesos se debe asegurar y garantizar los derechos de los investigados sin ninguna clase de discriminación y dándoles igualdad de tratamiento.

- En virtud del principio de publicidad y contradicción, los investigados o sus apoderados tendrán oportunidad de conocer las pruebas y de controvertir por los medios legales establecidos las decisiones tomadas en el proceso disciplinario.

ARTICULO 3o DERECHO DE DEFENSA.

En toda investigación disciplinaria el investigado o su apoderado tendrá derecho a:

  1. Conocer el proceso y las pruebas que se alleguen a la investigación;

  2. Presentar sus descargos y a que se practiquen las pruebas procedentes;

  3. Hacer uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos;

  4. Al adelantamiento imparcial de la investigación y a ser asesorado por la organización sindical de la entidad.

ARTICULO 4o GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD.

A los funcionarios que se le adelanten investigaciones administrativas disciplinarias se les garantiza la imparcialidad en las mismas, el cumplimiento de las ritualidades y principios establecidos para el proceso disciplinario, así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso.

ARTICULO 5o CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o deban pronunciar decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el impedimiento o la recusación se considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto. En los demás casos será resuelto por el superior administrativo señalado en las normas pertinentes.

ARTICULO 6o CAUSALES DE INVALIDEZ.

Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios:

  1. Carencia de competencia del funcionario investigador o de la unidad investigadora.

  2. Ausencia o indebida notificación del pliego de cargos, de su ampliación o del auto de vinculación.

  3. Falta de decisión sobre petición de pruebas solicitadas oportunamente.

ARTICULO 7o OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS CAUSALES DE INVALIDEZ.

Las causales de invalidez podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el funcionario investigador o el jefe de la unidad investigadora.

Cuando el jefe de la Oficina de Control Interno, la comisión de personal o el nominador advirtieren la existencia de alguna de las causales previstas devolverá el expediente a la unidad investigadora para que ésta decrete la invalidez y subsane la actuación.

ARTICULO 8o PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS.

Los términos señalados en esta normatividad son improrrogables, con las excepciones previstas en el presente decreto.

La pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo que se incurra en alguna de las causales de invalidez. Constituye falta grave para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recurso o peticiones improcedentes que dilaten el curso de proceso disciplinario.

ARTICULO 9o ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES.

Cuando contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y se decidirán en un solo proceso aun que figuren otros investigados. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

La acumulación será decretada por el jefe de la unidad investigadora, de oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador, antes de haberse evaluado el expediente, siempre y cuando la economía procesal así lo demande. Contra este auto no procede recurso alguno.

Decretada la acumulación, las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán bajo la misma cuerda, suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.

ARTICULO 10 IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

Si el funcionario investigador o evaluador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible, de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.

ARTICULO 11 INVESTIGACIÓN POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria de funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduria todos los documentos que sean pertinentes.

ARTICULO 12 RESERVA DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.

Los procesos disciplinarios establecidos en el presente Decreto son reservados y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se decida definitivamente sobre el mismo, excepto cuando sean requeridos por la Procuraduria General de la Nación, los jueces de la República o por el investigado según lo establecido en el presente Decreto.

A los procesos disciplinarios de la Dirección de Impuestos Nacionales no podrá oponerse reserva alguna, pero las informaciones procedentes de ésta no podrán darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de destitución del cargo.

ARTICULO 13 GUARDA DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO.

Si el quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el jefe de la unidad investigadora previa evaluación de la importancia y trascendencia del dicho, determinará la pertinencia de ésta, en cuyo caso afirmativo tomará las medidas necesarias para garantizarla.

Siendo procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el jefe de la respectiva unidad investigadora. quien levantará un acta donde se recepcione pormenorizadamente la información y pruebas que suministra el quejoso, omitiéndose el nombre, la identificación, las particularidades, las generales de ley y la firma de quien pone en conocimiento los hechos. El acta llevará la huella del quejoso y se anexará al expediente administrativo disciplinario que se ordene abrir.

CAPITULO II Artículos 14 a 25

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTICULO 14 OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

ARTICULO 15 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales es independiente de la responsabilidad civil, penal o fiscal que dicha acción pueda originar.

ARTICULO 16 PREVIA DEFINICIÓN LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido...

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