Decreto 0234 de 1993, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 60 DE LA LEY 31 DE 1992. - 7 de Enero de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354200658

Decreto 0234 de 1993, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 60 DE LA LEY 31 DE 1992.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40711

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política y en el numeral 8° del ordinal c) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°

Para la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, prevista en el artículo 60 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República se sujetará al régimen previsto en el presente Decreto.

Artículo 2°

CAUSACION DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA CUENTA ESPECIAL DE CAMBIOS:

  1. Deberán incluirse los valores causados, pendientes de recibir o pagar, correspondientes a los ingresos y egresos originados en operaciones relacionadas con el manejo de la Cuenta, así:

    En el caso de los ingresos se deben causar los siguientes conceptos:

    1. Rendimientos sobre las inversiones, manejo y administración de las reservas Internacionales.

    2. Intereses, comisiones y demás conceptos sobre la cartera de las líneas externas.

    3. Intereses capitalizados por obligaciones a cargo de entidades públicas del exterior.

    4. Intereses sobre los saldos a favor en convenios internacionales.

    5. Intereses, recuperación de diferencia de cambio y demás conceptos por operaciones de refinanciación de deuda externa privada.

      En el caso de los egresos, se deben causar los siguientes conceptos:

    6. Intereses sobre Certificados de Cambio.

    7. Diferencia de cambio originada entre la tasa de redención de los Certificados de Cambio y la tasa representativa de mercado de los mismos.

    8. Intereses y diferencia de cambio sobre los Títulos Canjeables por Certificados de Cambio.

    9. Intereses por pagar sobre los saldos a cargo de convenios internacionales.

    10. Intereses, comisiones y demás gastos sobre líneas de crédito externo a favor de organismos internacionales.

    11. Gastos por inversión, manejo y administración de reservas internacionales.

  2. Se deberán constituir las provisiones necesarias por desvalorización de oro y demás activos en moneda extranjera derivada de operaciones con el exterior, distintos a convenios de pago y crédito recíproco y al ajuste de cambio de que trata el artículo 3° de este Decreto.

    Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Banco de la República podrán acordar incluir en la liquidación de la Cuenta Especial de Cambios, conceptos que correspondan necesariamente a ingresos o egresos de la citada...

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